Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Julio de 2019, expediente CNT 072728/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. SD 93792 CAUSA NRO. 72728/2016 AUTOS: “COUBET JAVIER ENRIQUE C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 23 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de JULIO de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La señora jueza de origen, a fs.83/88, hizo lugar a la demanda presentada por el señor C., fundada en las leyes 24557 y 26773, para que le abone las prestaciones dinerarias correspondientes, en función del grado de incapacidad determinado como consecuencia del accidente del 6/05/2010.

    Luego de otorgarle carácter laboral al siniestro, y de determinar el grado de incapacidad, condenó a GALENO ART SA al pago de $349.815,14. Fundó la condena en el art.14 de la Ley de Riesgos del Trabajo y decretos reglamentarios.

    Contra tal forma de decidir, la parte demandada apela a fs.90/93 y vta.

    Dicho memorial, fue contestado por su contraria a fs.96 y vta.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora, a fs.95 y vta., apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. El hecho que motivó las presentes actuaciones tuvo lugar el día 06 de mayo de 2015, cuando el señor C. se encontraba en su lugar de trabajo y se le cayó un perfil sobre el pie izquierdo. Ante tal circunstancia, efectuó la denuncia en su ART y por intermedio de ésta, recibió atención médica en el Centro Médico Devoto y Centro Médico Depuytren donde le diagnosticaron traumatismo de pie izquierdo. Por último, alegó haber realizado una serie de sesiones de kinesiología, que finalizadas derivaron en el alta médica dada el 30/07/2015.

  3. La parte demandada, sin razón, se queja por el grado de incapacidad psicofísica determinado. Asimismo, entiende que no se aplicó el baremo de ley para la asignación del porcentaje de minusvalía.

    La sentencia de grado debe confirmarse porque la magistrada de origen efectuó en detalle un adecuado análisis de las conclusiones propuestas en el informe médico, de cuyas conclusiones se hizo eco para fundar la decisión adoptada.

    Fecha de firma: 11/07/2019 En efecto, la pericia médica de fs.64/67, consentida por ambas partes, es fuente Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Respecto a la faz física, el perito médico revisó al señor C. y pudo efectivamente, constatar limitación de movimientos en el tobillo izquierdo. El examen evidenció una “marcha: con moderada claudicación del miembro inferior izquierdo por dolor en el pie y tobillo. Dificultad para adoptar la posición en cuclillas y subir y bajar escaleras por dolor. Dificultad para adoptar la posición en puntas de pie y sobre el talón” (fs.65).

    Por otro lado, las limitaciones referidas a las flexiones, inversión y eversión han sido ponderadas a la luz de los grados mínimos indemnizables según el baremo de ley.

    Lo manifestado por la apelante en cuanto sostiene “(…) no presenta los informes de las imagines realizadas…”, no es cierto. Advierto que el propio perito basó

    su informe en los estudios complementarios obrantes en autos, pues así lo expresó en el punto IV a fs.65 vta.; muestra de ello es el sobre agregado a fs.59, cuyo contenido data de informes radiológicos y de las partes blandas del pie izquierdo.

    En lo que respecta a la queja en torno a la faz psicológica, el informe también luce verosímil en sus conclusiones.

    En efecto, el perito, quien examinó personalmente al actor y orientó su análisis respaldándose objetivamente en el psicodiagnóstico, pudo constatar que la afección que padeció el actor le generó una reacción vivencial anormal neurótica que “guarda relación de causalidad con el accidente denunciado” y concluyó que “(…) el actor padece un trastorno de adaptación con estados de malestar subjetivo acompañado de alteraciones emocionales que interfieren con su actividad laboral y social… dada las características de la patología detectada, debería efectuar tratamiento terapéutico…”

    (ver fs.66). Estas consideraciones no pueden ser desoídas y persuaden para adoptar una decisión coincidente con la tesitura de origen.

  4. Sobre el cuestionamiento relativo a la fecha de inicio del cómputo de los intereses que deben adicionarse a la condena, pienso que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley (conf. “Z., R.I. c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente-ley especial”, sentencia definitiva nº 88.727 del 17 de mayo de 2013 y en “S., D.E. c/ Consolidar ART SA s/ accidente - ley especial”, sentencia definitiva nº 88.403 del 21 de diciembre de 2012, entre otros). Estos argumentos fueron ampliados recientemente por este Tribunal en la causa “H., J.M. c/ QBE Argentina ART SA s/

    accidente-ley especial” (sentencia definitiva nº 92.129 del 27 de octubre de 2017), en el sentido que el criterio original resulta congruente con lo resuelto por el Alto Tribunal en Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

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