Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Diciembre de 2022, expediente COM 102757/1999/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

102757/1999/CA2 COTS LIBIA ELDA C/ ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

S/ SUMARIO.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022.

  1. ) El Estado Nacional apeló subsidiariamente la decisión de fs.

    1719 (13/12/2021), mantenida por resolución del 9/5/2022 (fs. 1731)

    mediante la cual el señor J. a quo dispuso trabar embargo sobre los fondos depositados en la cuenta de su titularidad en el Banco Nación;

    todo ello, con relación a la deuda por honorarios regulados el 21/08/2008

    en favor del perito mecánico fallecido, L.E..

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos el 16/12/2021 y resistidos por la administradora del sucesorio del perito en el escrito de fecha 14/2/2022.

    La Representante del Ministerio Público el 24/11/2022 declinó

    dictaminar por entender que se trataba de una materia ajena a su competencia (art. 120 C.N.).

  2. ) Sostuvo el recurrente, que para proceder al pago de sumas de dinero que tengan su origen en pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional, debe cumplirse indefectiblemente con el procedimiento ordenado en el art. 170 de la ley 11.672 -Ley Permanente de Presupuesto- de orden público. Añadió que la pandemia por Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    COVID19 y el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, le impidieron el acceso a las constancias digitales y físicas que obran en las oficinas, lo que complicó conseguir los pedidos de informes que deben remitirse a las áreas y organismos pertinentes, que trabajaban en forma remota, para cumplir con lo requerido.

  3. ) L. cabe destacar que los antecedentes del caso dan cuenta que la regulación de honorarios a favor del experto, data del año 2008, y como bien señala en magistrado de grado ha transcurrido más de una década desde el inicio del reclamo, habiéndose encausado distintas e improductivas peticiones a fin de alcanzar el cobro de su crédito,

    logrando siempre respuestas esquivas por parte del Estado Nacional.

    Las actuaciones en formato papel que se tienen a la vista,

    demuestran que ya desde el 12/5/2009, el demandado requirió una prórroga de 30 días del plazo de 120 días previsto en el último párrafo del art. 30 del Anexo IV del Decreto n° 1116/00 Reglamentario de la Ley 25.344, para cumplir con el requerimiento de pago, dado el cúmulo de expedientes que obraban en la dependencia donde se encontraba ingresado el expediente administrativo. Diez años después (25/4/2019)

    solicitó una nueva prórroga de 20 días a fin de que el Ministerio de Transporte se expidiera sobre la solicitud de la administradora del sucesorio del perito reclamante.

    De otro lado el 17/5/2019 informó que el expediente de bonos S02:0017731/2012, del perito I.L.E. había salido hacia la Coordinación de Gestión Administrativa del Ministerio de Transporte con fecha 19/12/2015 y de allí había sido remitido a diferentes áreas.

    Y una vez interpuesto el recurso de revocatoria contra el embargo de sus fondos, comunicó que la Subsecretaría de Gestión Administrativa del Ministerio de Transporte solicitó la digitalización del expediente administrativo para continuar con la prosecución del trámite.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

  4. ) Un fundamental aspecto a considerar es que en las actuaciones caratuladas “Cots, Libia Elda c/ Estado Nacional s/ sumario s/ incidente de ejecución de honorarios promovido por el Dr. Valverde” (registro n°35516/2010), esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de similar planteo efectuado por el aquí recurrente, vinculado con la ejecución de sentencias contra el Estado.

    Al respecto cabe recordar que, tal como fuera allí explicitado (fs.

    255/257 del mencionado expediente), el poder jurisdiccional importa no sólo la facultad de juzgar sino también la de ordenar que lo decidido se ejecute. De otro modo, todo lo que pueda decirse sobre la “tutela judicial efectiva” presentará un mero valor formal, y entrará en un conflicto insalvable con las disposiciones constitucionales.

    Por ese motivo, al Poder Judicial se le atribuye la potestad de ordenar que se ejecuten las sentencias incluso contra el Estado, aunque en este caso deban reconocerse ciertas particularidades, ya que la ejecución de sentencias que condenan a la Administración al pago de sumas de dinero da lugar a una tensión entre dos principios: el de seguridad jurídica, que obliga al cumplimiento de las sentencias; y el de legalidad presupuestaria, que supedita...

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