Sentencia de Sala A, 31 de Agosto de 2015, expediente FRO 062000497/2001/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 31 de agosto de 2015.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el Expediente N° FRO 62000497/2001 caratulado “COTICHINI, RUBEN ENRIQUE C/ ANSES S/ EJECUCIÓN PREVISIONAL”, originario del Juzgado Federal de la ciudad de Santa Fe N° 2, del que resulta:

La Dra. L.A. dijo:

Vienen los autos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación en subsidio del de reposición interpuesto y fundado por los herederos de la viuda del actor, por intermedio de apoderado (fs. 186/191), contra el decreto de fecha 12 de junio de 2013 (fs. 185) que rechazó el embargo solicitado por esta parte a fs. 183/184 sobre las cuentas (plazos fijos y/o cuentas y/o cajas de ahorro) de titularidad de la demandada, existentes en el Banco de la Nación Argentina, por el importe resultante de la liquidación aprobada a fs. 143.

Concedido el recurso de apelación y corrido el pertinente traslado (fs. 192), la contraria no lo contestó por lo que se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social que se declaró incompetente en razón del precedente “P.” de la CSJN y remitió los autos al Juzgado de origen, quien los elevó a esta Alzada, por lo que quedan a estudio.

Se agravia de que el a quo se haya limitado a rechazar la medida con fundamento en la Ley 24.463 y Ley 24.624, la cual no se encuentra vigente.

Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Respecto de la Ley 24.624, trascribe el art. 19 y explica que lo dispuesto por esta norma es de aplicación para cualquier clase de cuenta o registro a nombre del Estado Nacional o de cualquiera de sus organismos o dependencias del Poder Legislativo, poder Judicial, Poder Ejecutivo, la Auditoría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público y la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Dice que las leyes de presupuesto, por su duración, naturaleza, y porque así expresamente lo prevé la Ley 24.156 de administración financiera y gestión de control, no pueden modificar leyes vigentes y que en todo caso, bajo la vigencia del actual régimen, sólo a través de una ley específica –y no de presupuesto- puede ser admisible la modificación de un régimen jurídico.

Cita jurisprudencia y concluye este agravio diciendo que la Suprema Corte tiene dicho -y aclara que también lo hace el (anterior) art. 3 de nuestro Código Civil lo dice- que una vez que se ha adquirido un derecho con arreglo a las normas vigentes al tiempo en que aquél fue constituido, no cabe admitir que ese derecho resulte menoscabado como consecuencia de una ley posterior, si ello implica la violación de un derecho constitucional. En virtud de ello, considera inaplicable la ley de presupuesto a la presente ejecución, que lo es de una sentencia firme y que por ende ha incorporado irrevocablemente a su patrimonio.

Analiza el art. 7 de la Ley 3952 tácitamente derogado y la Ley 23.982 de deudas consolidadas del Estado. Vuelve a citar jurisprudencia que considera Fecha de firma: 31/08/2015 aplicable.

Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por...

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