Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 000058/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 58/2014/CA1

AUTOS: “COSTILLA SABRINA BELEN C/ AIR COMPUTER SRL Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 5 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alzan la parte actora y la demandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA., a tenor de los memoriales deducidos el 08.02.22. La presentación de la parte demandada mereció la oportuna réplica de la contraria conforme la contestación del 14.03.12.

  2. Recuerdo que la Sra. C.S.B. inició demanda contra Air Computer S.R.L., Recursos Eventuales S.A. y contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., orientada al cobro de una indemnización en el marco del derecho común que repare las consecuencias dañosas de la enfermedad profesional que padece (v. fs. 5/42).

    Allí, explicó que ingresó a prestar tareas el 01.11.11 para la codemandada Air Computer S.R.L. por intermedio de la codemandada Recursos Eventuales S.A., todo en fraude a la ley (cfr. art. 29 L.C.T.) ya que la única beneficiaria de su fuerza de trabajo era Air Computer S.A. Sostuvo que sus tareas consistían en el armado de computadoras en la línea de producción y que, con motivo de ello, debía hacer esfuerzos repetitivos con sus manos para sostener los dispositivos que debía fijar, como así también para realizar el atornillado en el ensamblado y el montaje de las partes componentes de la PC, y el desatornillado de las piezas. Afirmó que cumplía una carga horaria de aproximadamente 9.45 hs. durante cinco días en la semana, sin descansos ni pausas durante la jornada.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Denunció que, con motivo de sus tareas, fue diagnosticada con tendinitis del pulgar derecho, por lo que procedió a efectuar la correspondiente denuncia ante la ART, quien le otorgó prematuramente el alta con fecha 6.4.12. Adujo que, posteriormente, debió

    reingresar con una lesión de esguince y desgarro de muñeca. Afirmó que recibió el alta médica definitiva el 06.07.12 y que el 25.08.12 fue despedida.

    Sostuvo que padece una incapacidad del 15% de la T.O. como consecuencia de la enfermedad profesional denunciada, y con motivo de ello solicita el resarcimiento por los daños y perjuicios padecidos.

    Fundó la responsabilidad de la parte empleadora en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil entonces vigente, arts. 75 y 76 LCT, y en el riesgo y peligrosidad de las condiciones en las que cumplió sus tareas. Con relación a la aseguradora, endilgó sus obligaciones con base en el art. 1074 del Código Civil y la ley 24557, por la falta de cumplimiento de los deberes de control. Planteó la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1° de la ley 24557.

    A su turno, Air Computers S.R.L., luego de negar cada uno de los hechos denunciados en el inicio, afirmó que la actora fue contratada por una necesidad transitoria,

    por lo que no puede sostenerse la existencia de una contratación fraudulenta. Sostuvo la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados, así como también de la responsabilidad que le imputa la accionante (v. fs. 62/74).

    Por su parte, Galeno A.R.T. S.A., reconoció el contrato de afiliación con Recursos Eventuales SA en los términos de la ley 24.557, pero negó la responsabilidad civil pretendida en el inicio (v. fs. 98/105).

    La codemandada Recursos Eventuales S.A., se encuentra incursa en la situación procesal prevista por el artículo 71 de la L.O. (v. fs. 194).

  3. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por la suma de $350.000, más intereses de las Actas de la CNAT 2601, 2630 y 2658, e impuso las costas a las codemandadas en forma solidaria. Para así decidir, concluyó, con base en el dictamen pericial médico, que la actora porta una incapacidad psicofísica del 16,4% de la total obrera, en relación concausal con las tareas realizadas por aquella. Asimismo, luego de declarar la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la L.R.T. y de valorar las pruebas Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    producidas en autos, catalogó como riesgosas a las tareas de esfuerzo realizadas por la accionante, por lo que responsabilizó a Air Computers S.R.L. y a Recursos Eventuales S.A.

    Determinó también la responsabilidad solidaria de la aseguradora codemandada en los términos del art. 1074 del Código Civil.

  4. La parte actora se agravia por el monto indemnizatorio, el que considera insuficiente, y porque se omitió aplicar lo dispuesto por el art. 770 del C.C.C.N. Asimismo,

    su representación letrada cuestiona los honorarios que fueron regulados en su favor, por considerarlos bajos.

    La aseguradora codemandada se queja ya que considera que no está demostrado que hubiera incumplido obligación alguna a su cargo, así como tampoco está acreditado el nexo de causalidad entre los incumplimientos que le son endilgados y el daño denunciado -

    particularmente porque la actora fue derivada a prestar tareas en el establecimiento de un tercero que no era su asegurado-, y, por lo tanto, afirma que no corresponde la condena en el marco de la normativa civil. Asimismo, apela el monto de condena por considerarlo excesivo e infundado, y la fecha de inicio del cómputo de los intereses aplicados, los que considera que deben correr desde el momento de la sentencia o, en su defecto, de la fecha de la pericia médica. Sostiene que se efectuó un incorrecto cálculo del IBM. También cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la accionante y los peritos, por considerarlos elevados.

    V.L. firme a esta instancia que la trabajadora presenta una incapacidad psicofísica del 16,4% de la total obrera, con motivo de la limitación en la flexión de la articulación carpometacarpiana y metacarpolofalangica, que padece, y de una RVAN grado II, en relación concausal con las tareas realizadas por aquella; y que las codemandadas Air Computers S.R.L. y Recursos Eventuales S.A. son responsables por los daños y perjuicios que dicho daño le ocasionó a la actora, en los términos del art. 1113 del Código Civil entonces vigente.

  5. Comenzaré por tratar las quejas introducidas por las partes con relación a la fijación del monto indemnizatorio. En primer lugar, vale recordar que el Alto Tribunal ha Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    reiterado su doctrina de que “…el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres…” (conf.

    Recurso de hecho: “A., P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del trabajo SA y P.P. y Compañía SRL, sentencia del 8 de abril de 2008; Fallos 331:570).

    También puntualizó que “…la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales,

    deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable…”. Obsérvese que la reclamante,

    es un mujer joven, que a la fecha en que tomó conocimiento de sus dolencias tenía 27

    años y tiene secuelas en la articulación carpometacarpiana y metacarpolofalangica, y a nivel psicológico, producto de los trabajos realizados para su empleadora, escenario que sin duda dificulta no solo su vida normal de relación sino también laboral.

    En orden a tales consideraciones, para evaluar si el importe del resarcimiento determinado en grado es adecuado, tengo en cuenta la edad de la damnificada al momento de anoticiarse de su patología, las características personales que surgen de las presentes actuaciones, el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuida en el mercado de trabajo y sus perspectivas económicas; que padece una incapacidad laborativa del 16,4%, que se desempeñaba como operaria en la línea de producción y que el salario que percibía ascendía a la suma de $4.174,111, así

    como el daño emergente y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr. CNAT, Sala II,

    A.P.R.c. Forestales El Bosque SRL s/accidente

    , SD 94.182 del 27/4/2006, con cita de los fallos de la CSJN, “Audicio de F.c.. de Salta” del 1 No soslayo que en el inicio se denunció una remuneración superior con motivo de la aplicación del CCT

    260/75, pero en autos no obran pruebas que acrediten dicha circunstancia.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    4/12/80, “G. de A.c.. de Buenos Aires –Fallos 304:125 y “Badiali c/Gobierno Nacional”, L.L.24/12/86).

    Añado, con relación a la reparación del daño moral, que resulta procedente de acuerdo con la doctrina del Fallo Plenario Nro. 243 de esta Cámara y a lo...

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