Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 12 de Abril de 2019, expediente FPA 007038/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7038/2016/CA1 la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los doce días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. C.G.G., y Vocales de Cámara, Dra. B.E.A. y Dr.

M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “COSTERA CRIOLLA SRL CONTRA ESTADO NACIONAL –

MINISTERRIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS SOBRE APEL RESOL COMISION NAC DEFENS DE LA COMPET”, E.. N° FPA 7038/2016/CA1, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución dictada por el Secretario de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la resolución apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, E L SR. JUEZ DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia recibió una denuncia contra Costera Criolla SRL y Empresa Messina SRL por concertar la fijación del precio del pasaje del servicio de transporte automotor de pasajeros correspondiente a la línea Rosario (Santa Fe) –

Victoria (Entre Ríos) a través del enlace vial que vincula a ambas localidades.

Tramitado el sumario respectivo, a fs. 862/870 el Secretario de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación resolvió imponer a la firma Fecha de firma: 12/04/2019 Alta en sistema: 16/04/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #28664172#231806021#20190412121710675 Costera Criolla SRL una multa de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($675.250,00) y a la firma Empresa Messina SRL, una de PESOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA CENTAVOS ($67.522,60), de conformidad con lo establecido en el art. 46 inc. b) de la ley 25156.

Costera Criolla SRL dedujo recurso directo de apelación a fs. 916/941, a fs. 959/961 se concedió el recurso y a fs. 968/981 el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contestó agravios.

Las actuaciones fueron elevadas a la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, cuya la Sala 1 se declaró incompetente para resolverlas.

A fs. 999/1000 de autos este Tribunal declaró su competencia.

A fs. 1004/vta. se ordenó la producción de la prueba oportunamente ofrecida, consistente en testimoniales y pericia contable, lo que se cumplimentó a fs. 1042/1043, 1044/vta. 1045/0146 vta. y 1057/1064. La Costera Criolla SRL alegó de bien probado a fs. 1069/1072 y quedaron los presentes en estado de resolver a fs. 1073 vta.

II-

  1. Que en el escrito de apelación, la recurrente plantea: i) apelación directa de la multa impuesta, pidiendo que se decrete su nulidad y/o, subsidiariamente, su reducción al mínimo legal; ii) inconstitucionalidad del art. 53 párrafo 2 de la ley 25156 que exige el pago de la multa como condición para apelar, adjuntado informe económico contable del que surgiría su imposibilidad de pago; iii) dictado de medidas cautelares que dispongan la Fecha de firma: 12/04/2019 Alta en sistema: 16/04/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #28664172#231806021#20190412121710675 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7038/2016/CA1 suspensión de los efectos del acto impugnado hasta la finalización de la causa.

    En relación al planteo de nulidad del acto, la recurrente afirma que éste posee vicios en sus elementos esenciales: competencia, objeto, causa y finalidad.

    Respecto a la competencia, alega que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (en adelante, CNDC)

    carece de atribución para intervenir en mercados completamente regulados, como es el caso del transporte automotor de pasajeros. Agrega que el órgano competente para investigar conductas en dicho mercado, y más tratándose de una traza interjurisdiccional, es la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y que aquél se encuentra regulado por los decretos 958/92, modificado por el 808/95, y 2407/02.

    Refiere que por tratarse de un mercado regulado no existe libre competencia, siendo el Estado Nacional quien determina el acceso de los operadores y fija la tarifa, lo que excluye la actuación de la CNDC.

    Afirma que, conforme el plexo normativo citado precedentemente, el Estado Nacional –a través de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte- fija la tarifa, determina las condiciones y modalidades de prestación del servicio, autoriza a las empresas prestadoras, controla el cumplimiento de la normativa vigente y aplica sanciones.

    Por tales argumentos, concluye que es nulo todo lo actuado a partir de la denuncia formulada.

    Seguidamente, vierte consideraciones respecto a la nulidad del acto por vicios en su causa.

    Fecha de firma: 12/04/2019 Alta en sistema: 16/04/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #28664172#231806021#20190412121710675 En tal sentido, invoca la inexistencia de conducta que se halle dentro de las competencias de la CNDC; falta de acreditación de la colusión denunciada, así como de la limitación, restricción, falseamiento, distorsión de la competencia y del abuso de posición dominante; y omisión de probar el perjuicio al interés económico general.

    Expone que los vicios apuntados en relación a la causa del acto se extienden a su objeto y que la motivación de la resolución apelada se halla gravemente viciada.

    Para concluir lo atinente a la nulidad de la resolución dictada, plantea que en ella la finalidad del acto ha sido desviada por no atender a los fines de las normas que otorgaron las facultades pertinentes al órgano en ejercicio, invocando que la multa impuesta atendió a un interés meramente recaudatorio atento la inexistencia de perjuicio al interés general.

    En forma subsidiaria al planteo de nulidad, la apelante solicita la reducción de la multa al mínimo de la escala prevista en el art. 46 inc. b) de la ley 25156.

    Funda su pedido en que el monto fijado es desproporcionado con las constancias de autos y con la situación económica financiera de la empresa. Alega también que ha existido exceso de punición; que no se acreditó la reducción de cantidades consumidas ni la obtención de ganancias por parte de las empresas sancionadas; que no se valoró la emergencia económica y financiera del sector dispuesta por el decreto 2407/02 ni la capacidad económica del responsable; y que no se acreditó el daño causado.

    Agrega que no se ha cumplimentado con las pautas de proporcionalidad y razonabilidad, y que por tratarse de una Fecha de firma: 12/04/2019 Alta en sistema: 16/04/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #28664172#231806021#20190412121710675 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

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