Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Mayo de 2017, expediente CNT 040928/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF.Nº: EXPTE. Nº: 40.928/2011 /CA1 (40.615)

JUZGADO Nº: 8 SALA X AUTOS: "COSTAS NUÑEZ RAMON CARLOS C/ CELMOVI S.A. Y OTRO S/

DESPIDO"

Buenos Aires, 11/05/17 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 401/403 interponen el actor (fs. 404/408 replicado a fs. 416/417) y la codemandada Telecom Personal S.A. (fs. 409/413 contestado a fs. 419/430). Asimismo a fs.414 el perito contador recurre por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Por cuestión de método, trataré en primer término el agravio de la codemandada Telecom Personal S.A. relativo a su condena solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T., el que –de prosperar mi voto- no tendrá favorable recepción.

    La cuestión planteada reviste aristas similares a las ventiladas en esta S. en autos “B.N.E.C.T.A.S.A. y otros s/ despido” ( SD 23731 del 18/06/2015) y “GONZALEZ MARIELA C/ CELMOVI S.A. y otro s/ despido” ( SD 23164 del 2/2/15 ) entre otras.

    Llega firme a esta instancia –por ausencia de agravios en el punto- que la demandada Celmovi S.A. (empleadora de la actora) resultó ser agente oficial de Telecom Personal S.A.

    durante el tiempo en que C.N. laboró bajo su dependencia. Así resulta claro que el cumplimiento del objeto social de la mencionada sociedad (“…prestación por cuenta propia o de terceros o asociada con terceros, de servicios públicos de telecomunicaciones…”, ver fs. 349. del peritaje contable) no se concreta solamente en la prestación misma del servicio telefónico aludido, sino que se nutre de varias etapas –entre ellas, la comercialización de los respectivos aparatos telefónicos y la venta de las líneas correspondientes a clientes de aquella empresa- que constituyen una actividad normal, habitual e inescindible de cualquier empresa telefónica como la citada codemandada, sin la cual aquel resultaría inviable.

    Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20179797#178506691#20170511101130948 En esos términos, coincido con la conclusión de la señora juez “a quo” acerca de la extensión de responsabilidad a la ahora apelante por vía del art. 30 de la L.C.T. (no existen constancias probatorias que demuestren que esta codemandada dio debido cumplimiento de las obligaciones de control impuestas al “principal” conforme el citado art. 30, ver dictamen contable a fs.

    344/351; art. 386 C.P.C.C.N.).

  3. Sentado ello, analizaré en forma conjunta los agravios de ambas partes referidos al monto de la remuneración fijada por la magistrada de grado.

    La accionada critica que se haya considerado que el dependiente percibía una suma mayor que la consignada en los recibos de haberes y afirma “que no se advierte cuáles han sido los elementos que le han permitido al sentenciante a quo manifestar de manera totalmente ambigua que la base de cálculo sería la suma de $ 6000”

    Por su parte el demandante también cuestiona que se haya considerado que C.N. percibía $ 6.000 pero pretende que se fije el salario en los $ 7500 que dice percibía el actor conforme se desprende de los testimonios de Cappella y R..

    Adelanto que, en mi opinión, asiste razón al actor.

    Lo entiendo así dado que se desprende del testimonio de Cappella que “ el actor...

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