Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Agosto de 2019, expediente CNT 105267/2016

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 105267/2016 JUZGADO Nº 17 AUTOS: “CONSTANTINO, CARMEN SUSANA c/ MANGIANTE, J.O. s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

Llegan las actuaciones a este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes demandada (fs. 168/170) y actora (fs. 172/173), contra la sentencia que admitiera parcialmente la demanda. La representación letrada de la parte actora apela sus honorarios por considerarlos bajos.

  1. Por una cuestión de buen método, daré tratamiento en primer lugar al recurso del demandado, quién se queja por la valoración fáctica jurídica efectuada en grado. Sostiene que el vínculo laboral no se disolvió por despido indirecto, sino en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 de la L.C.T. Objeta que se tuviera acreditado que se pagaran haberes en forma clandestina y, por último, cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas y las regulaciones de honorarios.

    Estimo que le asiste razón. El 26 de junio de 2015 la actora intimó al demandado a tenor de la carta documento de fs. 115 (recibida el día 30; ver Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #29246314#241499239#20190814092246668 informe del Correo de fs. 120). En ella efectuaba una serie de requerimientos (que, por su extensión no creo necesario reiterar aquí), otorgando al demandado un plazo de 48 horas para responder, bajo apercibimiento de considerarse despedida. El demandado no contestó.

    Uno de los requisitos que debe observar la decisión de disolver el contrato es el de contemporaneidad. Debe existir una razonable relación temporal entre la injuria y el despido. En el caso, este último fue comunicado mediante la carta documento del día 31 de agosto de 2015, recibida al día siguiente (fs. 117 y 120). Por lo tanto, el recaudo aludido debe considerarse incumplido, ya que entre ambas fechas transcurrieron más de 30 días.

    Pero, además es necesario que, al momento de decidirse la ruptura del contrato, el vínculo laboral se encuentre vigente, ya que no se puede disolver lo que no existe. Y, a mi juicio, cuando la actora se dio por despedida, ya no trabajaba para el demandado.

    En efecto, el testigo L. (fs. 143), declaró que la actora dejó

    de trabajar para M. porque pasó a Sersa, empresa que se hizo cargo de los...

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