Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Septiembre de 2022, expediente CSS 110317/2009/CA002

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 110317/2009

AUTOS: C.R.V. c/ EN-MINISTERIO DE DEFENSA-

EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones nuevamente a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por las partes contra la sentencia por la que la magistrada de grado hace lugar al reclamo de autos y consideró al actor C.R.V. incapacitado en forma permanente, parcial y definitiva, dado su actuación en el conflicto bélico del Atlántico Sur. En consecuencia, le reconoció el derecho a percibir el subsidio extraordinario previsto por la Ley 22.674, las sumas que correspondan del beneficio del art.

76 inc. 3 ap. C de la ley 19.101 y la pensión graciable de la ley 24.310 desde los cinco años previos (conf. Art. 4027 inc. 3 Código Civil).

La demandada se agravia de lo resuelto por la Jueza a-quo sosteniendo que las afecciones que padece el actor no guardan relación causal con los hechos que alegan sobre su participación en la Guerra de Malvinas. Considera que el accionante pasó muchos años luego del conflicto bélico antes de realizarse la pericia de autos. En otro orden, se agravia de que retroactividad que se dispuso en la instancia de grado para el pago de los beneficios de las leyes 22.674, 19.101 y 24.310. Además, se agravia de la imposición de las costas a su parte, del plazo de cumplimiento dispuesto y de la regulación de los honorarios por considerarlos altos.

En otro orden, atento que la parte actora no expreso agravios corresponde declarar desierto el recurso intentado por la misma de conformidad con el art. 266 y concordantes del CPCCN.

  1. En primer término, en cuanto a las manifestaciones vertidas por la demandada en cuanto a la ausencia de nexo causal entre la incapacidad padecida y su participación en el conflicto bélico, cabe señalar que la misma surge con claridad, en primera medida del informe del perito médico legista designado en autos, se desprende lo siguiente: “…la presencia de Hipoacusia Neurosensorial Moderada del oído izquierdo, típico de trauma acústico de 2 do. Grado y Anacusia o cofosis, en oído derecho. La lesión que presenta el actor es permanente e irreversible, ya que afecta el órgano de C.. La dolencia que Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

    afecta al actor reconoce como etiología a la acción traumatizante del ruido intenso (Bombardeos)…y un Stress Post Traumático severo con predominio de síntomas ansiógenos y fóbicos de acuerdo a lo tipificado en el DSM IV que le genera una incapacidad parcial y permanente del 40 %. La sintomatología detectada encuentra su origen directo en el hecho de que ha sido un sujeto obligado a enfrentarse con una realidad altamente traumática. La hipoacusia neurosensorial moderada de oído izquierdo y la anacusia del oído derecho, le genera una incapacidad parcial y permanente del 24,15

    %.”

    Ahora bien, el dictamen comentado reúne, a mi juicio, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, está fundado, determina con certeza el estado de salud del recurrente, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (CPCCN, 477).

    Asimismo, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son au-

    xiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 "Haitzaguerre de A.M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.).

    Con lo cual, considero que debe desestimarse este agravio.

  2. En cuanto al planteo efectuado con fundamento en la ley 24.310, cabe destacar que con fecha 23 de octubre de 1984 fue promulgada la ley 23.109 posteriormente reglamentada por el dcto. 509/88 que impone al Estado Nacional la obligación de efectuar una Convocatoria Nacional a los Veteranos de Guerra, a fin de determinar las...

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