Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Julio de 2017, expediente FMP 021105449/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 7 días del mes de julio de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “COSTA MARINA SA c/ AFIP s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”. Expediente FMP 21105449/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. M.B..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban las actuaciones a la Alzada en virtud de sendos recursos de apelación que a fs. 88/89 y 90 interpone la Dra. L.R.N. –letrada de la demandada-, contra la imposición de costas y regulación obrante en autos que son determinados en la sentencia de fs. 82/85.

En la presente acción ordinaria se perseguía obtener el cobro de las devoluciones del IVA ingresado a la Administración Federal de Ingresos Públicos y por operaciones de exportación correspondientes al mes 12/2012 injustificadamente, demorados por haber vencido el plazo otorgado por la norma para tal fin.

Quiero partir de la base, tal lo señalado por esta Cámara Federal in re "R., H.E. y otros c/ Lotería Nacional S.E. s/ laboral” 1, entre otros, que el honorario es un derecho que posee el profesional letrado que, a través de su tarea judicial, resulta beneficiado a obtener una retribución por su actividad, crédito que está garantizado por el derecho de propiedad y que la misma sea justa por los trabajos profesionales efectuados; de ahí que para proceder a 1 CFAMDP, exped.Nº 3737/03.

Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: M.B., CONJUEZ DE CAMARA #15531688#181446138#20170710120708059 regular sus emolumentos, deba evaluarse todas las pautas al respecto, a fin de resguardar las garantías constitucionales de los arts. 14 bis y 17.

En ese orden de ideas, cabe significar que los honorarios constituyen la retribución del abogado, así como el salario constituye la contraprestación del empleado en relación de dependencia.

En ese contexto, conforme mi criterio sentado in re “GAVETECO SAICF c/

ADIP-DGA s/cobro de pesos/sumas de dinero”, Expte. Nº5742/2013, a fin de regular los honorarios profesionales del letrado interviniente debo significar que he de tener en cuenta no solamente el importe monetario contemplado en el art. 6 inc. 1 de la ley 21.839, modif. por ley 24.432, en base al cual se pretendió

proteger su derecho la empresa pesquera, compatibilizándolo con los artículos que determinan las pautas especiales y generales para fijar el monto del honorario, teniendo presente el art. 8 de dichas normas en cuanto fija el único límite que es el del mínimo legal.

Que en lo concerniente a la aplicación del art. 13 de la ley 24.432, a mi juicio, no resulta ajustado a derecho valerse de tal norma, toda vez que no observo en estos momentos que se intenta despejar el desfasaje financiero y económico existente con un índice inflacionario que ronda el 40% y si bien tiende a una desaceleración, tal regulación corresponde a períodos anteriores al presente.

De ahí que los Jueces deben evaluar, con criterio de razonabilidad y prudencia en cada caso, la labor cumplida por los letrados.

Ello así puesto que tal normativa alude a evitar un desfasaje...

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