Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Marzo de 2022, expediente CNT 029071/2017/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 29071/2017
(Juzg. Nº 41)
AUTOS: “COSTA MARIA JESICA C/ SOUTHATLANTIC MARITIME S.A. Y
OTROS S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 30 de marzo de 2022.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La codemandada Marítima Heinlein SA cuestiona la condena impuesta por imperio del art. 80 de la LCT, mientras que la actora persigue se le reconozca su condición de jefa del departamento de calidad de la entidad empresaria con las consiguientes consecuencias patrimoniales y la punición del art. 1º de la ley 25.323. Sin perjuicio de ello existen impugnaciones en materia de costas y honorarios regulados por las tareas realizadas efectuadas tanto por las partes como por los auxiliares de justicia.
La accionante manifiesta que las declaraciones de S. (fs. 230), A.(.fs. 232) y B. (fs. 245) la favorecen y, en consecuencia, que tiene derecho al cobro de salarios Fecha de firma: 31/03/2022
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
jerarquizados por haberse desempeñado como jefa de control de calidad.
No advierto que le asista razón: la actora denunció
haberse desempeñado como jefa o encargada del departamento de calidad de las tres empresas demandadas (ver escrito de inicio, fs. 6 vta.) y lo que surge de las declaraciones de los testigos obrantes en la causa es que, eventualmente y en razón de auditorías, se integraban grupos de trabajo informales para verificar el cumplimiento de las normas ISS por parte de Marítima Heinlein SA, que C. integró algunos de esos grupos siendo su tarea normal y habitual la de prestar servicios en el departamento de recursos humanos bajo las órdenes de G.B. (ver testifical de S., fs. 230; P.,
fs. 231; V., fs. 232; S., fs. 233;S., fs. 236 y)
y es, precisamente, B. –es decir la superior de Costa- una de las personas que nos ilustra sobre el tema aclarando que “no hay un sector de calidad sino que se realizan tareas de calidad y estas tareas van variando, son tareas anexas y se intenta que todo el personal o la mayor parte del personal en algún momento colabore con estas tareas, el grupo de calidad estaba compuesto por, entre otros, C.C., M.L.,
Y.R. sin que hubiera un jefe.
No existe, en consecuencia, base fáctica y/o jurídica para concluir que la actora tenga derecho al cobro de salarios por cumplimiento de una función jerárquica y ello sella la suerte de su reclamo patrimonial y, aunque no se comparta dicha conclusión, resulta inaplicable la punición del art. 1º
de la ley 25.323 porque la operatividad de tal sanción se encuentra subordinada a la presencia de...
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