Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 7 de Agosto de 2018, expediente CSS 005274/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 5274/2011 AUTOS: “COSTA M.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos y de la documentación certificada que obra en sobre cerrado por cuerda surge que por Resolución del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Santiago del Estero dispuso: 1) acordar al Sr. E.D. Taboada el beneficio de Jubilación Ordinaria previsto por los arts. 61 inc. 1, 64 inc. 1) y 2), 92, 95 de la ley 4558 y art. 2 de la ley 5280, con un haber mensual móvil que corresponda por aplicación de las leyes previsionales y presupuestarias vigentes en cada época; y 2) determinar su haber en el cargo de Categoría 23-, del Instituto de Seguridad Social de la Provincia, según Res. 3160/89, por la cual se dispuso su promoción, en virtud del D.. S.B.Nº 1499/89.

Por Res. del 18.03.99 de la UDAI Santiago del Estero otorgó, con motivo del fallecimiento del Sr. Taboada, el beneficio de pensión a la Sra. C.M.A. con F.A.D. al 28.12.98 (ver fs. 56).

En disconformidad con la cuantía de su prestación, la actora solicitó el reajuste de su haber, lo que fue desestimado por el J. de la UDAI Beneficios mediante Res. N°

GOC- E 00853 del 24.02.2010 (ver fs. 6/8 y 4/5, respectivamente).

Ante ello, promovió el 7.02.2011 demanda contra ANSeS en los términos del art. 15 de la ley 24.463, solicitando la revisión de su haber conforme las leyes por las que el causante obtuvo su beneficio.

A fs. 19/25 el organismo contestó demanda.

Las actuaciones siguieron su curso hasta que recayó sentencia definitiva del 14.12.2012 de fs. 70/72 por el que la Sra. Juez a cargo del Juzgado nro. 7 del fuero dispuso, entre otras cosas, hacer lugar a la acción y ordenar a la ANSeS a que liquide y abone la prestación del accionante de acuerdo a lo normado en la ley 4558 y declarar la inaplicabilidad del art.

9 de la ley 24.463, entre otras cosas.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de la demandada y de la parte actora, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 87/89 y fs. 90, respectivamente.

En su memorial la nombrada en primer término se agravia por la cuestión de fondo argumentando, por un lado, que con la entrada en vigencia de la transferencia del régimen previsional provincial las leyes locales que el fallo aplicó quedaron derogadas y, por el otro, que resultan de aplicación los topes y movilidad de las leyes 24.241 y 24.463.

Por su parte, la actora lo hace de la tasa de interés aplicada y de las costas.

II.

En ese orden de cosas vale señalar que la ley de la Intervención Federal al Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero nro. 6081 ratificó el Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social a la Nación y autorizó la firma del Convenio Complementario, con arreglo a las XIX cláusulas negociadas entre las partes en el marco del Pacto Fecha de firma: 07/08/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #26106606#211962520#20180731081334564 Poder Judicial de la Nación Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado entre el E.N. y los E.P. el 12.8.93, punto 6 del Capítulo Segundo de la Declaración, que, a su vez, había sido ratificado por ley provincial nro. 5.979 (B.O. 6.10.93)

En concordancia con ello, para la entrada en vigencia del mentado Convenio se estipulo que "las partes por Acta Complementaria específica y especial, acordarán la fecha a partir de la cual comenzará a regir el presente Convenio y suscribirán los actos necesarios para el total cumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente C.T."

Es así que por D.. Nacional nro. 327/95 se estableció que el 1.07.94:

"como fecha a partir de la cual comenzarán a devengarse los haberes según lo dispuesto por la Cláusula Primera del C. T. ratificado por el artículo 1° del presente decreto, referida a la obligación de pago de las jubilaciones y pensiones a los beneficiarios del régimen general, incluidas las del régimen de jubilación para Amas de Casa, por parte de la ANSeS" (art. 3); "como fecha a...

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