Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Mayo de 2019, expediente COM 025486/2017

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires a los 23 días del mes de mayo de 2019, reúnense los señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “COSTA JUAN CARLOS contra QBE SEGUROS LA BUENOS

AIRES S.A. sobre ORDINARIO” registro N° 25486/2017, procedente del Juzgado N° 12 del fuero (SECRETARIA N° 23), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

V., G. y H.. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Dr. G.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 201/209) hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por J.C.C., y condenó a QBE Seguros La Buenos Aires S.A. a pagarle la suma de $ 317.111,42 con más los intereses y costas del proceso.

    Inicialmente, la sentencia entendió probado que (i) las partes concertaron un contrato de seguro automotor por cobertura de responsabilidad civil, robo o hurto total o parcial y daños por accidente total o parcial; (ii) es veraz la ocurrencia del siniestro invocado por el actor que generó la destrucción total del vehículo; (iii) el actor denunció tempestivamente el hecho a la compañía demandada; y (iv) esta última aceptó brindar cobertura por entender acontecida la destrucción total del rodado.

    A pesar de tal plataforma fáctica, el fallo concluyó que la aseguradora no ajustó a derecho su conducta, pues a pesar de su aceptación, no probó haber Fecha de firma: 23/05/2019

    Alta en sistema: 24/05/2019

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

    enviado la nota que invocó, convocando al actor para que se presente al cobro indemnizatorio y menos aún, haber transferido el importe reconocido al actor y al acreedor prendario, tal como revela el dictamen contable producido en el juicio.

    Actitud que tampoco adoptó al tiempo de contestar demanda.

    A su vez entendió no probados los incumplimientos que la demandada le endilgó al actor.

    Frente a la existencia del hecho ilícito, la sentencia responsabilizó a la empresa aseguradora tanto por la falta de cobertura como en punto a los daños que estimó probados.

    Como consecuencia de ello, condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $ 262.000, en carácter de valor de reposición del rodado, monto que fijó

    en el quantum de la suma asegurada; también otorgó $ 50.000 para resarcir la privación de uso; a su vez dispuso la restitución de lo abonado en concepto de primas ($ 5.111,42). Todo ello con más intereses desde la mora, ocurrida el 15.2.2017 (quince días después de la entrega de documentación según recibo del 31.1.2017 acompañando por ambas partes), hasta el efectivo pago a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días sin capitalizar.

    Desestimó los “gastos varios de gestoría y trámites” reclamados y el resarcimiento por daño moral al entender que tales ítems no había sido probados.

    Por último, rechazó el pretendido reclamo por daño punitivo por entender que no se habían reunido los recaudos que lo tornen procedente.

  2. La sentencia fue apelada por ambas partes (fs. 212 y fs. 214). Sin embargo, sólo el actor mantuvo su recurso, por lo cual el de la demandada fue declarado desierto.

    En prieta síntesis, el actor se agravió (a) del monto otorgado como valor de reposición del rodado, en tanto lo estimó largamente inferior al precio de plaza del vehículo siniestrado; (b) por la desestimación del daño moral, en tanto entendió que debe juzgarse su existencia conforme a presunciones; y (c) del rechazo del daño punitivo, sosteniendo que el obrar de la demandada estuvo marcado por la desidia y el menosprecio hacia los intereses del consumidor.

    Fecha de firma: 23/05/2019

    Alta en sistema: 24/05/2019

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

  3. Efectuado este breve resumen, cabe ingresar al estudio de los agravios propuestos por el actor en el orden por éste propuesto.

    (a) Límite del valor de cobertura:

    Como argumento sustantivo, el recurrente sostuvo que el límite resarcitorio basado en la suma asegurada sólo es válido en caso que la obligación de la aseguradora sea cumplida en tiempo y forma con lo convenido.

    Expresó que la conducta desplegada por la demandada aparece desprovista de toda justificación y que excede el marco de un adecuado ejercicio de su derecho de defensa. Desde lo económico destacó la insuficiencia de la condena cotejándola con el valor de reposición de la unidad al momento del siniestro con el actual.

    El agravio es desechable.

    La “suma asegurada” constituye, en los seguros de daños patrimoniales, el límite máximo por el cual la aseguradora se obliga a responder (art. 61: segundo párrafo de la ley de seguros); por lo cual constituye también el tope que debe tener en cuenta el juez al tiempo de fijar el quantum de la condena por cumplimiento del contrato (C.. S. A, 20.7.1995, “P.M. c/ El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A.”; C.. S. B, 15.12.1983,

    Bilo, A. c/ Atlantis Cía. de Seguros S.A.

    ; íd. S. B, 15.6.1988,

    Diograzia, E. c/ La Nación Cía. Argentina de Seguros S.A.

    ; C..

    S. C, 28.5.1986, “Lagarreta S.R.L. c/ Cenit Cía. de Seguros S.A.”; íd. S.C.,

    19.4.2005, “G.J. c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros S.A.”;

    C.. S. E, 10.3.2008, “Z.A. c/ Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.”).

    Demás está decir que no debe ser ese importe el monto de la condena cuando la valuación del daño arroja una suma inferior. En tal caso cabrá estar al perjuicio efectivamente sufrido (S.R., Derecho de Seguros, T.I.I, página 83). Pero si lo será cuando el daño sea superior, pues tal ha sido el límite pactado con el asegurado, y con base en él, ha sido establecido el costo del seguro (H., I., Seguros, T.I., p. 575, Buenos Aires, 1983; S.A., A., El nuevo contrato de seguro, p. 176, Buenos Aires, 1969; S., R., obra y tomo Fecha de firma: 23/05/2019

    Alta en sistema: 24/05/2019

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

    citados, p. 108, Buenos Aires, 2008; R., A., Código de Comercio comentado y anotado, T.I., p. 99, Buenos Aires, 2005; C.. S. C,

    28.5.1986, “Lagarreta S.R.L. c/ Cenit Cía. de Seguros S.A.”; íd. S. C,

    19.4.2005, “G., J. c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s/

    ordinario”; esta S., 17.4.2009, “Calandra, G.C. c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; esta S., 19.10.2009, “Llanos Choque, J. c/

    Seguros Rivadavia s/ ordinario”; esta S., 17.4.2009, “Calandra, G.C. c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; esta S., 30.12.2008, “C.R. c/ La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; esta S., 14.9.2009, “D’Andria A.H. c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada s/ ordinario”; esta S., 3.6.2009, “D., G.D. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”, entre otros).

    De ahí que sea improcedente otorgar al asegurado una indemnización mayor que la contratada en el seguro, toda vez que la prestación a cargo de la compañía aseguradora debe circunscribirse a la “suma asegurada”, límite fijado libremente por las partes con apoyo en lo determinado por el art. 1197 del Código Civil (C.. esta S., 22.2.2008, “Palacio, L. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. esta S., 22.9.2008, “A.N.A. c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. S. A, 20.7.1995, “P.,

    M. c/ El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A. s/ cobro de pesos”; entre otros).

    No modifica la “suma asegurada” o el límite máximo de cobertura el eventual incumplimiento de la empresa de seguros. En tal caso, la mora en que incurrió la aseguradora justificará la aplicación de intereses como modo de corregir la eventual depreciación monetaria que pudiera haberse producido.

    En rigor ambas partes contrataron con base en un parámetro concreto, cual es la “suma asegurada”, la que no sólo fijó el “techo” del valor de cobertura, sino que sobre tales pautas quedó fijada la prima a abonar como contraprestación por el compromiso asumido por la demandada.

    A todo evento bien pudo concertarse otro tipo de pólizas, por ejemplo la que contiene la cláusula “valor a nuevo”, para resguardarse del eventual desequilibrio que pudiera provocar la depreciación del signo monetario o un Fecha de firma: 23/05/2019

    Alta en sistema: 24/05/2019

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

    aumento sorpresivo del valor del bien cubierto.

    Va de suyo que en tal caso, el precio del seguro se hubiera fijado con esta particular regla. Lo cual no sucedió en el caso.

    En la especie, las partes establecieron como suma asegurada la cantidad de $ 262.000 (fs. 23); límite que en el caso coincide con el otorgado por el magistrado de primera instancia.

    De allí que, conforme lo antes desarrollado, el presente agravio deba ser descartado.

    (b) Rechazo de la indemnización por daño moral:

    La sentencia denegó todo resarcimiento por este ítem, al entender no probada su existencia.

    La lectura del memorial presentado por el señor C. no objetó la ausencia de pruebas orientadas a esta pretensión. Sin embargo dijo que ellas son innecesarias pues la presencia del daño moral puede ser inferido a la luz de presunciones que emanarían en las características...

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