Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Mayo de 2023, expediente CNT 008317/2015/CA002
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 8317/2015/CA2
JUZGADO Nº 49
AUTOS: “COSTA G.E. c. IBERO ASISTENCIA S.A. y otro s. Accidente-Ley Especial”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR V.A.P. DIJO:
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Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en las normas del Código Civil vienen en apelación todas las partes. La representación letrada de la parte actora y la perito médica postulan la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos.
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Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de Ibero Asistencia S.A.
a.- La recurrente se agravia, en primer término, por cuanto la señora J. a quo, concluyó que la acción no se encuentra prescripta.
Dos son los motivos por los que corresponde desestimar el agravio. El primero de ellos es que, la apelante, no se hace cargo de que la presente acción es un reclamo por estrés laboral –cuya fecha de toma de conocimiento fue denunciada el 19.09.2013– y no por la enfermedad de base que padece la trabajadora y sobre esta plataforma fáctica la sentenciante resolvió la cuestión. El segundo, que sella definitivamente la suerte del planteo, es que corresponde a quien deduce la defensa en cuestión, demostrar el extremo condicionante de su procedencia, esto es, que la actora tuvo conocimiento cierto de su incapacidad laborativa –reitero estrés laboral–, con anterioridad al plazo bienal prescripto legalmente. En tal sentido, considero que la apelante no ha brindado ninguna Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/
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pauta contundente de que la pretensora hubiese tomado conocimiento con anterioridad a la fecha considerada en la instancia anterior, en tanto, las manifestaciones que introduce la parte no tienen vinculación con los fundamentos y las conclusiones que de ellos extrajo la sentenciante, ni el proceso de evaluación fue sometido a la crítica razonada que define el artículo 116 de la L.O., examen que debería demostrar que, en ese proceso, se soslayaron las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.C.N.).
b.- La parte cuestiona, conforme a las argumentaciones que esgrime,
que la sentenciante de grado haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 39 L.R.T.
Esta Sala tuvo oportunidad de expedirse sobre la temática en cuestión en la causa “F.C.R. c. PREVENCION ASEGURADORA DE
RIESGOS DE TRABAJO S.A. y otro s. Accidente –Acción civil” (sentencia del 10.08.2015, Expte. CNT Nº 13946/11). En lo que interesa dijo: “… la Corte Suprema de Justicia ha zanjado definitivamente esta cuestión en el caso "Aquino c/Cargo", pues resulta incuestionable que la comparación o cotejo ha de llevarse a cabo según los términos de la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería en el marco del régimen común de responsabilidad civil emergente por aplicación de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil”.
En efecto, teniendo en cuenta que la ley 24.557 eliminó o desarraigó
de los accidentes o enfermedades laborales el aludido régimen de responsabilidad establecido en el Código Civil (cfr. consid. 10º, voto de los jueces P. y Z.; consid. 5º, voto de los jueces B. y M.; consid. 12º, voto de la Jueza Highton de N., y que este último en tanto reglamenta el deber de no dañar consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional expresa un régimen que regula cualquier disciplina jurídica ("Fallos", 308:1118), aplicable a todos los habitantes de la Nación (art. 1, Código Civil), resulta evidente que su reemplazo por un régimen especial de responsabilidad sólo puede ser constitucionalmente válido en tanto el mismo contenga, como mínimo, análogos alcances al sistema reparatorio del derecho común
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Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/
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En este sentido, no resulta ocioso recordar que la ley 24.557 no admite reparación por ningún otro daño que no sea la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida (conf. consid. 6º del voto de P. y Z.; consid. 9º del voto de B. y M.; consid. 4 del voto de B.; consid. 11º del voto de Highton de Nolasco). Luego, de verificarse en el caso concreto, tras el análisis de las pruebas conducentes, que algunas de las facetas del daño resarcible han quedado sin reparar, la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 ha de imponerse para garantizar la supremacía constitucional (conf. Doctrina SCBA. L.
81826 del 11-05-2005)
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Avala lo expuesto lo indicado por el Máximo Tribunal Nacional en cuanto a que las indemnizaciones fincadas en el régimen de la L.R.T. no “reparan integralmente” el daño producido y sólo indemnizan daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo,
evalúa menguadamente (Fallos 327:3753, considerando 6º pág. 3769). La LRT no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos, en lo que aquí interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales (art. 1º, inc. 2.b.) y ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador,
frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación,
seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente por esta Corte,
que no debe cubrirse sólo en apariencia
(con. CSJN. L. 515. XLIII – “Lucca de Hoz, M.L.c.E. y otro s/accidente – acción civil” del 17-08-
2010)”. Por los fundamentos expuestos, cabe desestimar el planteo en cuestión, y confirmar lo resuelto en grado.
c.- En cuanto a la imputación de responsabilidad, la sentenciante de grado, con apego a las reglas que, en materia de apreciación de la prueba,
establece el artículo 386 del C.P.C.C.N., hizo mérito de lo informado por los peritos actuantes en la causa y de los testimonios que citó, y juzgó, por las Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3/
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motivaciones esgrimidas, que la actividad laboral cumplida por la trabajadora,
con las características acreditadas, es una cosa peligrosa, además de la culpa de la obligada, que actuaron como causa eficiente en el desarrollo de la incapacidad laboral del demandante, en el ámbito de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación),
por lo que el dueño o guardián de la cosa debe responder. Los fundamentos de la decisión adversa no fueron sometidos a la crítica razonada y concreta por la demandada, ni demostró, con precisa referencia al material probatorio acumulado,
vicios in judicando, derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión (artículos 265 C.P.C.C.N. y 116 de la Ley 18.345).
La empleadora no ha cuestionado la pericia técnica, ni las declaraciones testimoniales, que darían cuenta del ambiente laboral al que estuvo expuesto la actora; se ha limitado a manifestar que, los testimonios –no individualizados– resultan insuficientes y que “el problema de la actora resulta ser por la enfermedad de base”, pero omitió, en grado irredimible, el análisis del material probatorio citado y la crítica del proceso de su apreciación,
demostrativos de que la sentenciante soslayó las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.N.N.).
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4/
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En este contexto, la empleadora no ha logrado demostrar el cumplimiento íntegro, suficiente y apropiado de las medidas tendientes a la tutela psicofísica del actor. Es exigible a aquélla la adopción de acciones positivas que,
desde un criterio mínimo de razonabilidad técnica, procuren evitar o mitigar las consecuencias nocivas a las que pudiere encontrarse expuesto el trabajador en el desempeño de la labor que despliega. Si la empleadora omite adoptar tales medidas, o las cumple de modo deficiente, incurre en antijuridicidad o ilicitud. En esas condiciones, la sentenciante actuó prudentemente al tener por cierto que existió una relación causal relevante entre la patología que presenta la trabajadora –estrés laboral– y las condiciones del medio ambiente de trabajo (artículos 901/906 Código Civil). Si bien sobre la reparación de los daños causados por accidentes o enfermedades de trabajo, el artículo 75 LCT remite en forma excluyente y con efectos derogatorios a un subsistema autónomo, regulado específicamente por la Ley de Riesgos de Trabajo, a partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo del 21.09.04, in re “A., Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A.” (Ref.: a.2652.XXXVIII) se ha juzgado la inconstitucionalidad de la limitación...
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