Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 043193/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 43193/2021

AUTOS: “COSTA, E.A. Y OTRO c/ CONSTRUCTORA PONTEVEDRA

SRL s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actua-

ciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma in-

dicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los funda-

mentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que receptó la demanda, se alza Constructora Pontevedra SRL; la accionante, a su vez, contesta agravios.

II) En base a la situación de rebeldía en que quedó incursa la entidad accionada -y a la presunción que se declaró activa por tal motivo, y en el entendi-

miento de que no existía prueba en contrario-, el señor juez de grado tuvo por cierto lo afirmado en el escrito inicial respecto de que la señora C. se desempeñó a las órdenes de Constructora Pontevedra SRL, en tareas de asistencia telefónica y seguimiento inmobi-

liario, de lunes a viernes de 9 a 13 hs., y de 14.30 a 19 hs., y los sábados de 10 a 14 hs., a cambio de un salario de $45.045, entre el 1/10/1998 y el 2/2/2021, cuando fue despedida en los términos del artículo 247 de la LCT.

Ante la prohibición de despedir que regía en ese momento (artículo 2º del DNyU n.º 39/2021), el magistrado a quo declaró injustificada la ruptura del vínculo y, en consecuencia, procedentes las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT, a la par que condenó a la empresa a abonar los demás rubros de liquidación final.

Trataré seguidamente el recurso que deduce Constructora Pontevedra SRL.

III) Le asiste razón a la entidad accionada al señalar que exis-

ten elementos de juicio que desvirtúan -parcialmente- el efecto de la presunción del artícu-

lo 71 de la ley 18345 declarada activa en primera instancia.

Es que, al demandar, la señora C. acompañó prueba documental que da cuenta de que la fecha de inicio del contrato de trabajo que, hasta el Fecha de firma: 07/03/2023

2/2/2021, la unió con Constructora Pontevedra SRL, no fue el 1/10/1998 sino el 1/6/2016.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

Y no me refiero solamente a los recibos de haberes que aportó (ver página 14), sino tam-

bién al instrumento de fecha 2/12/2020, denominado “Notificación del Período Vacacio-

nal” (ver página 12), en el que se consigna que “le corresponde de acuerdo con su anti-

güedad en el empleo y con los días hábiles trabajados (…) 14 días” de licencia ordinaria.

La señora C. no adujo, en su presentación inaugural,

que el vínculo dependiente que mantuvo con Constructora Costa SRL se hubiere encontra-

do deficientemente registrado respecto de su fecha de ingreso -es decir, no dijo que, hasta el 1/6/2016, se hubiere desempeñado en clandestinidad-. Tampoco denunció que la compa-

ñía le hubiere recortado su derecho a gozar de los plazos de vacaciones que marca el artí-

culo 150 de la LCT.

En esta inteligencia, la aludida prueba documental aporta-

da por la propia accionante, que es indicativa de que al momento del distracto (2/2/2021)

el contrato de trabajo tenía una antigüedad computable de cuatro años y ocho meses -y no sólo por la fecha consignada en los recibos de haberes (1/6/2016), sino, principalmente,

porque ella misma consintió tener derecho a gozar de 14 días de vacaciones por 2020-,

desvirtúa de manera tajante la presunción iuris tantum de que ese vínculo -que, insisto, fe-

neció el 2/2/2021- se hubiere iniciado el 1/10/1998.

Propongo, en consecuencia, receptar la queja que articula Constructora Pontevedra SRL, y -como dije- establecer que, al 2/2/2021, el contrato de tra-

bajo que unía a la señora Costa con la compañía tenía una antigüedad de cuatro años, ocho meses y un día.

IV) A fin de reajustar la realizada en grado, seguidamente practico liquidación. Tendré presente, a tal fin, la fecha de inicio y finalización del vínculo dependiente (1/6/2016 y 2/2/2021, respectivamente), los rubros cuya procedencia llega fir-

me a Alzada, y utilizaré como base de cálculo los $45.045 fijados en primera instancia, en tanto no existe objeción alguna al respecto.

Rubro Importe Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT) $ 225.225,00

Indemn. sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT) con incidencia del SAC $ 48.797,25

Integración del mes de despido (art. 233 LCT) con incidencia del SAC $ 42.290,95

Días trabajados de febrero de 2021 $ 3.003,00

  1. SAC proporcional de 2021 $ 4.004,00

Vacaciones proporcionales 2021 con incidencia del SAC $ 3.643,53

Decreto 39/2021 $ 316.313,20

Total $ 643.276,92

En consecuencia, voto por reducir el importe por el cual progresa la acción articulada por la señora Costa contra Constructora Pontevedra SRL a $643.276,92. Esta suma devengará intereses de acuerdo con lo previsto en origen, en tanto no se formuló cuestionamiento alguno sobre el tópico en el memorial recursivo.

V) La nueva solución que propicio adoptar conlleva dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y regulaciones de honorarios (art. 279 del CPCCN).

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

VI) Ante la existencia de vencimientos recíprocos, propicio imponer las costas de primera instancia en un 80% a cargo de Constructora Pontevedra SRL y el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR