Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 28 de Mayo de 2010, expediente 11.529

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010

CAUSA Nro. 1

COSSIO, R. otros s/recurso Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

la ciudad de Buenos Aires, a los días 28

del mes de mayo del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor M.S.K., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 106/116 vta., 117/120 vta.,

133/162 vta., 163/183, 184/189 y 190/197 vta. de la presente causa N..

11529 del registro de esta Sala, caratulada: "COSSIO, R.J.A. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4 de esta ciudad, en el incidente de nulidad formado en la causa n° 1313 de su registro, con fecha 3 de agosto de 2009 resolvió no hacer lugar a los planteos de nulidad presentados por los Dres. R.D. y R.S. como defensores de E.N.A. y H.P. (fs. 1/8), por el Dr. M.G.B. como defensor de L.A. de Sananis y S. De la Rua (fs. 10/11), por el Dr.

F.G. como defensor de M.E.D. (fs.

17/18), por el Dr. M. de N. como defensor de F. de Barrio y C.G.K. (fs. 20/21), por los Dres. L.B. y E.A.O. como defensores de R.J.A.C. (fs. 27/36), por el Sr. Defensor Oficial Dr. E.C. en representación de G.A.S. (fs. 39/42), de los Dres.

M.G.R. y D.I.R. como defensores de A.A. (fs. 43/50), del Dr. R.R.A.S. como −1−

defensor de D.C.H. (fs. 51), y de los Dres. A.S. y F.M.F. como defensores de C.J. (fs. 64/68)

(conf. artículos 166, 167 tercer supuesto, 168, 170 primer supuesto y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). Asimismo,

rechazó el planteo de extinción de la acción penal por prescripción formulado por las partes, al no haber transcurrido el máximo de la pena prevista para el delito de defraudación fraudulenta en perjuicio de la administración pública (artículos 59 inciso 3°, 62 inciso 2°, 67 -todos ellos contrario sensu-, 173 inciso 7° y 174 iniciso 5° del Código Penal).

II. Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la defensa de E.N.A. a fs. 106/116 vta., la defensa de M.E.D. a fs. 117/120 vta., la defensa de C.J. a fs.

133/162 vta., la defensa de C.G.K. y F. de Barrio a fs.

163/183, la defensa de G.A.S. a fs. 184/189, y la defensa de R.J.A.C. a fs. 190/197 vta..

III. La defensa de E.N.A. encarriló su recurso en ambas causales del art. 456 del C.P.P.N., sosteniendo que la resolución impuganda resulta arbitraria por no constituir una derivación razonada de las pruebas y el derecho vigente.

Relata que a fs. 9227 se otorgó a la Oficina Anticorrupción,

en su rol de parte querellante, "una única prórroga extraordinaria" de treinta días para contestar la vista del artículo 346 del código procesal.

Vencida la misma, sin pedido previo de la querella, el 3 de septiembre de 2003 el juez instructor otorgó a la misma una nueva prórroga de tres días (fs. 9292); y en esa misma fecha la querella presentó su requerimiento de elevación a juicio (fs.9295/9316).

Sostiene que estos actos resultan nulos de nulidad absoluta,

al contravenir en forma palmaria las previsiones del artículo 346 del −2−

CAUSA Nro. 1

COSSIO, R. otros s/recurso Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara código de forma, que claramente prevée el término "de seis (6) días,

prorrogable por otro período igual en casos graves o complejos.";

infringiendo las previsiones del artículo 167 inciso 2° del C.P.P.N. y el derecho de defensa en juicio y debido proceso(artículo 18 de la Constitución Nacional).

Asimismo, resaltó que el requerimiento de elevación a juicio de la querella cumple un rol fundamental, no solo porque hace a la intervención de la mencionada parte (conf. art. 167 inc. 2° del código procesal) y por tanto es suceptible de nulidad en caso de incumplirse las disposiciones del código de forma; sino que en el presente caso la determinación de su presentación en término o no, hace a la vida o la extinción de la acción penal por prescripción..

Así las cosas, a la luz del actual artículo 67 del código penal que precisa las causales de interrupción del curso de la acción penal, en el caso de autos observa que entre el llamado a declaración indagatoria de E.N.A. el 20 de abril de 1998 (fs.4766/4767) y el requerimiento de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal el 1ro.

de diciembre de 2004 (fs. 9417/9480), se ha superado holgadamente el tiempo de seis años establecido por la calificación legal otorgada a los hechos objeto del proceso por la fiscalía y el juzgado instructor -admisnistración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (artículo 173 inciso 7° en función del artículo 174 inciso 5° del Código Penal)-.

En tal sentido, sostiene que al seguir con una acción que se encuentra prescripta, se contraviene el derecho constitucional de defensa en juicio y debido proceso; por lo que los planteos de nulidad absoluta y −3−

prescripción deben ser tratados en cualquier momento del proceso.

Hizo reserva del caso federal.

IV- La Defensa de M.E.D. encarriló su recurso en ambas causales del art. 456 del C.P.P.N..

Manifiesta que el requerimiento de elevación a juicio formulado por la querella a fs.9295/9316 es nulo, por haber sido presentado fuera del término de ley; y en consecuencia corresponde declarar extinguida por prescripción la acción penal, por cuanto desde el llamado a prestar declaración indagatoria de su representada el 1ro. de julio de 1998 (fs.5688), a la presentación del requerimiento de elevación a juicio de la fiscalía el 1° de diciembre de 2004 (fs. 9417/9480), ha transcurrido el máximo de la pena con que se conmina el delito investigado.

Asimismo, refiere que no puede sostenerse que el plazo establecido por el artículo 346 del código adjetivo es meramente ordenatorio, por cuanto la parte querellante es un sujeto circunstancial y adhesivo que ejerce sus derechos en la medida en que asuma sus cargas y guarde el tiempo y las formas del acto. La nulidad provocada por haber incumplido con los plazos de ley es irreversible, y no se cura por el paso del tiempo ni depende de la parte que lo padece.

Hizo reserva del caso federal.

V- La defensa de C.J. encarriló sus agravios en los términos del artículo 456 inciso 2° del C.P.P.N..

Explica que la resolución puesta en crisis no satisface el requisito de motivación de los autos y sentencias en los términos del artículo 123 del C.P.P.N., por cuanto su fundamentación solo constituye un fundamento aparente, limitándose a realizar consideraciones generales en relación con las nulidades procesales;configurando un caso de sentencia arbitraria.

Solicita la nulidad del decreto por el cual el juez instructor −4−

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COSSIO, R. otros s/recurso Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara concedió a la querella una prórroga extraordinaria de treinta días para presentar su requerimiento de elevación a juicio (fs.9227), del decreto por el cual le concedió de oficio una nueva prórroga de tres días (fs.9292), y del requerimiento de elevación a juicio efectuado por dicha parte a fs. 9295/9316.

En tal sentido, argumentó que el otorgamiento de prórrogas excepcionales no autorizadas por el código de forma, y la presentación del requerimiento de elevación a juicio en el tiempo antojadizamente elejido por la querella, conspira contra la regularidad de los actos del proceso, la expresa letra de la ley, y la naturaleza del instituto de la prescripción de la acción penal, desnaturalizando su función garantizadora de la obtención de un pronunciamiento rápido que defina la situación procesal del imputado, integrante de la garantía de la defensa en juicio.

Asimismo, manifestó que la supuesta preclusión del planteo sometido a decisión del tribunal, por haber sido materia de tratamiento y resolución en la etapa de instrucción, no corresponde respecto de C.J., que no realizó presentación alguno hasta este momento.

Hizo reserva de caso federal.

VI- La defensa de C.G.K. y F. De Barrio invocó ambos supuestos del artículo 456 del C.P.P.N. para encauzar sus agravios, sosteniendo que ha existido una manifiesta errónea aplicación de la ley sustantiva, y una clara inobservancia de las normas procesales que rigen en la materia.

Manifiesta que la resolución recurrida es arbitraria, por no −5−

constituir una derivación razonada del derecho vigente y las circunstancias comprobadas de la causa. La resolución es vaga, carente de fundamentos legales...

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