Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Noviembre de 2020, expediente CAF 039805/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2020.- PGR

VISTOS estos autos 39.805/2019 caratulados “Cosena Seguros SA c/DGA

s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 31/10/2018, el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad parcial del art. 3° de la resolución DE PRLA

    9138/2013, en cuanto intimó a Cosena Seguros SA al pago de tributos por su responsabilidad contraída mediante garantía 02 001 040560 A (Póliza 42810)

    respecto del DIT 02 001 IT14003891 F. Impuso las costas relativas a dicha actuación a cargo del Fisco Nacional.

    Disconforme, el Estado Nacional - AFIP solicitó la revisión judicial de dicha resolución.

    Desinsaculada esta S. para intervenir en autos, el 7/8/2019,

    como primera providencia, en cuanto aquí interesa:

    -hizo saber a las partes que en la especie se aplicarían las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) y -en particular- en orden a la caducidad de la instancia, por tratarse de un recurso directo, lo normado por el artículo 310, inciso 1°, del código de rito bajo referencia (conf. esp. punto 1° de la providencia bajo referencia); e -impuso a la recurrente la carga de confeccionar, suscribir y diligenciar el oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 25.344 y el artículo 12 del decreto 1116/2000 (conf. esp. punto 3° de la providencia bajo referencia).

    De dicho auto el Fisco Nacional fue notificado el 9/8/2019, sin cuestionar la normativa indicada, ni impugnar la referida carga impuesta.

    Sin mediar actuación procesal impulsoria del proceso, el 28/10/2020, Cosena Seguros SA solicitó que se declarara la caducidad de esta instancia judicial.

    En sustancial síntesis, sostuvo que, en la especie, transcurrió el término legal previsto en el artículo 310, inciso 1°, del CPCCN, sin que la recurrente impulsara el curso del proceso.

    Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Dicha presentación fue replicada por el Fisco Nacional el 10/11/2020, solicitando el rechazo del planteo de caducidad.

  2. Que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia de la inactividad de la parte sobre la que recae la carga procesal de instarlo dentro del plazo legal (conf. Highton, Elena

  3. - Areán, B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, primera edición, Buenos Aires, H., 2006,

    Tomo quinto, página 664).

    Se trata de un instituto de orden público, que va más allá del interés de las partes afectadas, cuyo fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, atentatoria de los valores de paz y seguridad jurídica a cuya vigencia apunta su recepción normativa. La interpretación restrictiva del instituto resulta aplicable cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal actitud aparece configurada en autos (conf. esta S., en autos 4118/2014 “Yanzat, N.B.c.º de Justicia y DDHH

    s/Indemnizaciones - Ley 24043 - Art. 3”, resol. del 12/2/2015 y su cita).

  4. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310,

    inciso 1°, del CPCCN, se producirá la caducidad en primera o única instancia cuando...

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