Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 6 de Abril de 2018, expediente CSS 068016/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 68016/2011 Autos: “C.N.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, la parte actora y AFIP contra la sentencia de grado. El organismo, se agravia del haber inicial, de un inadecuado índice salarial, solicita la aplicación de índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados) lo resuelto por movilidad conforme caso B.. La actora solicita la actualización de la PBU, la aplicación de la tasa activa, cuestiona que se rechace el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928, realiza diversas manifestaciones en torno de la ley 18037, apela la ley de movilidad 26.417, cuya inconstitucionalidad plantea, solicita la aplicación del caso “P.A.”, se opone a la prescripción del artículo 82 de la ley 18.037, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 7, 9 ,16, 21 y 22 de la ley 24.463, apela los honorarios. La Administración Federal de Ingresos Públicos apela lo decidido respecto del impuesto a las ganancias en el retroactivo.

Y CONSIDERANDO:

Al recurso de ANSES Respecto de lo resuelto en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP):

Con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4).

Como lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos, “ … la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. G.A.B., Fecha de firma: 06/04/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25289359#200971346#20180313093631633 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I pág. 553).

No consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley –o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto.

De ello se deriva que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el art. 5° de la ley 27.260 (RIPTE), toda vez que el actor no adhirió al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta.

El índice de actualización ratificado por la Corte Suprema en este precedente se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis), por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice que es una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos de la transacción que reglamenta la ley 27.260 [v. Código Civil y Comercial, artículo 1643] y que además no resulta consubstancial con esta doctrina.

El Alto Tribunal señaló en el considerando 6° de la sentencia “Elliff” que: “Tal conclusión concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas "S." y "M." en Fallos:

328:1602, 2833 y 329:3211).

Y más adelante, concluyó del siguiente modo: “La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de...

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