Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Junio de 2019, expediente CSS 037829/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº37829/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos COSCARELLA ROSA IDA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazo la demanda incoada.

La accionante se agravia de la sentencia y solicita se aplique la movilidad prevista en el precedente “B., A.V. c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Fallos 330:4866).

Como cuestión preliminar al análisis de la procedencia del reclamo impetrado, entiendo que corresponde aclarar que en autos no se encuentra controvertida la calidad de causahabiente de la peticionante, toda vez que el demandado ha otorgado el beneficio de pensión derivada por el fallecimiento del causante.

Asimismo, no resulta ocioso señalar que, surge el derecho a pensión por fallecimiento del causante en virtud de un título que otorga la ley. Es decir que se es continuador legal por derecho propio y no por el carácter hereditario. En igual sentido, en autos “H.S. c/ Instituto Municipal de Previsión Social", el Alto Tribunal sostuvo que, la facultad de la reclamante (pensionada) para hacer valer ese derecho “no deriva de su título de heredera sino de beneficiaria previsional, que le reconoció el propio Organismo Administrativo demandado y que proviene de un llamado directo y personal de la ley”.

Que, despejada esta primera cuestión, corresponde ingresar al análisis del tema de fondo.

El causante obtuvo sentencia de reajuste en el año 1994 (fs74/76), en consecuencia la petición de autos se ciñe a la determinación de la movilidad posterior. Dicho planteo encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en la causa “B.A.V.” (Fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina a la que cabe remitirse “brevitatis causae”, (Fallos 303: 907; 307: 671; 194: 220). Por tal motivo, corresponde revocar lo decidido por el Juez de Primera Instancia.

En tanto la accionada ha opuesto la prescripción, en el escrito de contestación de demanda, (art. 82 de la ley 18037), se considerarán prescriptos los créditos anteriores a los dos años previos a la fecha de interposición del reclamo administrativo del 17 de febrero...

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