Cosa juzgada, seguridad jurídica y solución real del conflicto - Corrientes

STJ CTES.-

En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil ocho, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Dr. Eduardo Antonio Farizano, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº J01 -41030222/1, caratulado: “INCIDENTE DE TERCERIA DE DOMINIO EN AUTOS: INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: ARRONDA CATALINO, BARBOZA RAMON ANGEL Y BENITEZ NELIDA CARMEN C/ HOTEL GENERAL MADARIAGA Y/O DIOJTAR OSCAR Y/O DYSENCHAUZ JAIME Y/O PRYBULSKI SAMUEL Y/O BELSITO RICARDO FIDEL Y/O SCHEMPER RAUL Y/O DYSENCHAUZ MAURICIO LUIS Y/O DYSENCHAUZ SERGIO ANGEL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE COMO EMPLEADOR S/ LABORAL”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan y Eduardo Antonio Farizano.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

CUESTION

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

  1. Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá (fs. 48/50), que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la incidentista (fs. 23/24) culmina en confirmar lo decidido en origen -Resolución N° 187-, esta parte deduce recurso de inaplicabilidad de ley que obra a fs. 55/59.

  2. La vía de gravamen se interpuso dentro del plazo legal, contra resolución que sin ser definitiva inviste el carácter de tal, desde que de quedar firme haría imposible la revisión de lo decidido en ella, integra la tercerista el depósito de ley. En tales condiciones, se trata de un recurso admisible, por lo que paso a emitir juicio acerca de su mérito o demérito.

  3. Se agravia la recurrente por el razonamiento de la Cámara, arguye que el fallo incurre en absurdo, arbitrariedad y aplicación errónea de la ley al interpretar que la cuestión resulta cosa juzgada como planteó el incidentado.

    Aduce que el a quo tiene a su parte como integrando el proceso a partir de la celebración del convenio de pago efectuado por el Sr. Biasioli. Dice además, que a dicha persona se le permitió, aún cuando carecía de mandato, firmar el convenio para así obligar a su parte al pago.

    Remarca que se trataba de una sociedad y por tanto se debió recurrir a la ley de Sociedades para conocer de la actuación de...

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