Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Abril de 2017, expediente CNT 033480/2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 33.480/2013/CA 1 JUZGADO Nº 66 AUTOS: “C.R.R.E. (12300) c /

EXOLOGISTICA S.A. y otros s / Despido ”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda incoada en procura del cobro de distintos créditos de naturaleza laboral viene apelada por las codemandadas EXOLOGISTICA S.A. (fs. 498/506 vta), ADECCO ARGENTINA S.A. (fs. 494/496 vta), SUMINISTRA S.R.L. (fs. 518/529).

    Razones de buen método me conducen a tratar las quejas liminares de los recursos de todas las codemandadas y lo haré en coincidencia con lo resuelto por el magistrado que me precede.

  2. En lo que respecta a la cuestión de fondo, las objeciones de las codemandadas no se hacen cargo de los fundamentos con los que el a quo desestimó

    su postura. Explicó tal pronunciamiento estableciendo el marco de su análisis en las previsiones del artículo 29 L.C.T., primer párrafo, y que por lo tanto estaba a cargo de las codemandadas las demostración de que en la especie había mediado un requerimiento extraordinario de la empresa usuaria que justificara el recurso a la Fecha de firma: 10/04/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20151207#175982815#20170410114935693 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 33.480/2013/CA 1 contratación eventual, actividad ausente en autos. Por el contrario, el actor realizó en forma ininterrumpida tareas como conductor de autoelevador para la carga, descarga y acomodamiento de mercadería en EXOLOGISTICA S.A., de quién recibía las órdenes constitutivas de la subordinación técnica económica y jurídica - sustrato del derecho laboral-, siendo contratado y destinado con fecha 16.07.2008 por Adecco ARGENTINA S.A.., y a partir del 3.02.2010 por SUMINISTRA S.R.L.-

    Conforme al régimen de los artículos 29 y 29 bis de la L.C.T., en los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea. El contratista de mano de obra es solidariamente responsable con el empleador por las obligaciones derivadas de la ejecución y extinción de la relación. Cuando el intermediario, como en el caso, es una empresa de servicios eventuales inscripta en un registro ad hoc, se invierten los roles, manteniéndose la solidaridad, siempre que la asignación del trabajador al “usuario” se encuentre justificada por un requerimiento eventual del giro empresario, o tenga por objeto el reemplazo de un trabajador en uso de licencia (artículo 6º inc. b) del Decreto 1694/06). En el caso, las apelantes, que insisten en encuadrar la relación en el marco de la excepción, esgrimiendo que se...

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