Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Febrero de 2018, expediente CNT 028669/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 28.669/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81447 AUTOS: “CORVALAN DOLORES SOLEDAD C/ ENCINA DANIEL Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia (v. fs. 450/455 vta. y su aclaratoria de fs. 471), se alza la parte demandada en los términos del memorial que luce a fs. 459/469 vta., replicado por la contraria a fs. 472/481.

    A su vez, el perito contador cuestiona a fs. 458 la regulación de sus honorarios profesionales.

  2. Los agravios de la parte demandada se dirigen a cuestionar, en primer lugar, la valoración de la prueba testimonial respecto a la fecha de ingreso de la actora y el carácter de empleador del codemandado E..

    Afirma la apelante que la prueba testimonial rendida en autos fue arbitrariamente analizada por la jueza de grado, toda vez que hizo caso omiso a las impugnaciones formuladas por su parte al respecto y que revelan la parcialidad de tales declaraciones.

    Sostiene que el testigo P. era pareja de la actora y que H. se contradijo cuando declaró en el pleito iniciado por aquél. Señala que la magistrada no consideró estas cuestiones de hecho conforme las disposiciones del art. 90 de la L.O., por lo que considera que ambos testimonios deben ser descartados por su manifiesta parcialidad, por lo que no cabe admitir la supuesta fecha de ingreso invocada por la actora.

    Respecto a la responsabilidad solidaria del codemandado E., señala que quedó

    comprobado que se dedica a la venta de productos frutihortícolas, actividad ajena al giro gastronómico de W.S.A.

    Sin embargo, entiendo que la queja de la parte demandada no resulta atendible. No se encuentra controvertido en el presente caso que las partes estuvieron vinculadas mediante una relación laboral de carácter dependiente y que difieren ante esta instancia en cuanto a la fecha de ingreso y el carácter de empleador del codemandado D.A.E..

    Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20429138#199599940#20180226111045518 El análisis de los fundamentos de la decisión de grado y del recurso de apelación, me llevan a concluir que los argumentos de la magistrada de grado no resultan en modo alguno rebatidos en el memorial de fs. 459/461 en los términos del art. 116 de la L.O., aunque en aras de la mayor protección del derecho de defensa en juicio habré de adentrarme en el cuestionamiento de dicho recurso.

    La jueza de primera instancia hizo mérito de diversas circunstancias fácticas y expresó que la actora logró demostrar en autos la fecha de ingreso denunciada en el inicio. Consideró también que la accionante prestó servicios al mando del codemandado E., en los términos de lo dispuesto por el art. 26 de la L.C.T.

    Sin embargo, estos aspectos de la cuestión no son asumidos en forma adecuada en el memorial. Amén de compartir las conclusiones de la jueza que me precede, encuentro que la parte demandada no se hace cargo de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada.

    De esa manera, los fundamentos y conclusiones de la jueza a quo no aparecen desvirtuados en el memorial de agravios; allí se hace referencia a que uno de los testigos era pareja de la actora y que el otro testigo se contradijo en sus declaraciones testimoniales pero, en concreto, no se agrega argumento alguno que rebata lo expresado por la jueza de grado; ni siquiera se explica el rol que, según su criterio, habría tenido Encina dentro del establecimiento.

    En síntesis, frente a la claridad de los argumentos dados en la sentencia de grado, la apelante no refuta con fundamentos válidos las conclusiones de la jueza a quo, y tampoco individualiza ningún elemento de prueba que sustente su postura para revocar lo decidido al respecto.

    En definitiva, como se dijo, se evidencia que la apelante no se hace cargo que se evaluaron con acierto los hechos cuestionados para admitir el presente reclamo.

    Por tal motivo, propiciaré confirmar la decisión de grado en los aspectos cuestionados.

  3. Respecto a la extensión de la jornada de trabajo y la percepción de propinas, la recurrente explica que la sentenciante no utilizó un criterio razonable y armónico para determinar estas cuestiones, arribando a una conclusión errónea y contradictoria.

    Señala que no fueron analizadas las...

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