Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Septiembre de 2019, expediente CNT 012972/2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73353 SALA VI Expediente Nro.: CNT 12972/2012 (Juzg. N° 46)

AUTOS: “C.P.M. C/ CLINICA DIAVERUM ARGENTINA SA S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 165/167) que hizo lugar a la demanda entablada viene apelada por la clínica de-

mandada a tenor del memorial que luce agregado a fs. 168/174 que no mereció réplica de la contraparte.

La apelante se agravia por cuanto la Sra. Jueza a quo hizo lugar al reclamo del actor, condenándola solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT en razón de una relación laboral en la que –dice- su parte jamás estuvo involucrada.

Sostiene en su defensa, que no pudo producir prueba algu-

na tendiente a desacreditar los dichos del actor toda vez que la magistrada de grado desestimó arbitrariamente la citación Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20747970#192213460#20190918102214813 como tercero de Carolina Dos Santos, por lo que entiende que se ha vulnerado su derecho de defensa en juicio.

Por otra parte, afirma que las tareas desarrolladas por el actor no se correspondían con la actividad normal y especí-

fica de Diaverum, dedicada a prestar servicios de salud.

Adelanto que, luego de analizar detenidamente los térmi-

nos de la apelación, la queja no podrá ser admitida.

Ello por cuanto las consideraciones que vierte la recu-

rrente -pareciera que dirigidas a excluir su responsabilidad solidaria para atribuírsela a Dos Santos- carecen de la tras-

cendencia que le otorga la apelante.

En efecto, la recurrente omite hacerse cargo de que la decisión de grado se ajusta al criterio que ha sido receptado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al dictar el Plenario Nº 309 de fecha 3/02/2006 en los autos caratulados “R., María

  1. c/Russo Comunicaciones e Insumos S.A. y otro s/Despido”, donde se resolvió que es aplicable el art.

705 del Cód. C.. a la responsabilidad del art. 30 LCT, con...

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