Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 11.638/2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

E.. N.. 11.638/2010

SENTENCIA Nro. 92871 CAUSA Nro. 11.638/2010 AUTOS “CORTES

MATIAS EZEQUIEL c/KRUGAR S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO” – JUZGADO Nro.

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En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a 30 de noviembre de 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. La Sra. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, al concluir que el actor acreditó la relación de dependencia con el codemandado J.E.G. y en consecuencia, lo condenó al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, las multas dispuestas en los arts. 15 de la ley 24013

    y 1 y 2 de la ley 25323. Por otra parte, la juzgadora rechazó la acción contra P.A.P. porque éste no resultó

    empleador del reclamante.

    Contra tal decisorio, se alzan los codemandados J.E.G. y P.A.P. y, el actor, en los términos de los respectivos recursos interpuestos a fs. 273/278, fs. 279/281 vta. y fs. 283/288, con réplica a fs.

    290/292 y fs. 295/296.

  2. Llega firme a esta instancia, que la Sra. Juez de grado, tuvo por no presentada la demanda respecto de M.P.K., Kugar SRL y S.R.V..

  3. El codemandado J.E.G., se queja porque la Sra. Juez a quo concluyó que el actor acreditó la relación de dependencia con él, y por ello lo condenó al pago de los rubros indemnizatorios. El recurrente manifiesta que la magistrada falló extra petita, ya que resolvió más allá de lo peticionado, atento que de la simple lectura de la demanda, se observa que la acción estaba dirigida contra Kugrar SRL, y respecto de los codemandados físicos, pretendía extender responsabilidad en calidad de socios.

    Advierto que el agravio en cuestión, no satisface las exigencias previstas por el art. 116 de la ley 18345, dado que no consiste en una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico del punto que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida.

    En efecto, el recurrente no descalifica los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la magistrada, que la llevaron a concluir que en el caso del actor se acreditó la prestación de servicios en relación de dependencia para el codemandado G., quien ejerciera las facultades y prerrogativas propias de un empleador, ya que estaba en forma 1

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    permanente en el local, daba las órdenes y abonaba la remuneración (arts. 5 y 22 de la LCT).

    El apelante no se hace cargo del pronunciamiento de la magistrada, en cuanto a que no obstan a lo expuesto, las cuestiones societarias esgrimidas, pues más allá de la participación de G. en Kugrar SRL, lo cierto es que la relación laboral se encontraba fuera de todo registro, y el citado demandado era quien cumplía en los hechos con la funciones que definen al sujeto empleador.

    La Sra. Juez de primera instancia, advirtió

    que la atribución del carácter de empleadora a una sociedad y las limitaciones a la responsabilidad de sus integrantes, que de ello deriva, resultan factibles en el marco de una relación laboral registrada por tal sociedad –aún parcialmente-, mas, no en un caso –como en el presente- en el cual el actor permaneció en total clandestinidad. A ello, se le suma que el mismo atribuyó la condición de empleador a G., desde el intercambio telegráfico.

    El recurrente, se limita a manifestar su disconformidad con la decisión, y expresa consideraciones genéricas y dogmáticas. Así, afirma que se condena al codemandado G. como empleador directo, cuando nunca fue solicitado por la parte actora.

  4. El codemandado G. apela la valoración que efectuara la sentenciante, de los testimonios rendidos por Ayes, A., y M..

    Concuerdo con la Sra. magistrada, en que los testigos fueron concordantes en afirmar que el demandante ejerció

    tareas de barman y camarero, en local cuyo nombre de fantasía responde a “D.G.”, y que el codemandado J.E.G. ejerció las facultades y prerrogativas propias de un sujeto empleador.

    Para ello, comenzaré a observar los dichos de los testigos propuestos por la parte actora.

    En efecto, A., señaló que prestó tareas en el mismo establecimiento desde septiembre de 2007 hasta marzo de 2009. La misma refirió que “(…) la testigo y el actor trabajaron juntos en Drink Galery, que queda en la calle A. y Chenaut; (…)

    que el actor pasó a la noche a los dos o tres meses, que para octubre del 2008 el actor ya estaba trabajando a la noche; (…) que cuando entraba la testigo entraba el actor, pero que el actor se quedaba hasta que cerraban. Que no, había un horario fijo de cierre que podía ser a las 4, a las 3 o a las 5, que dependía del día; (…) que el actor hacía un poco de todo, camarero, la barra,

    que hacía las dos cosas. Que la persona que le decía que tenía que hacer era J.G.; (…) era el jefe (…) y decía que había que limpiar la barra, atender una porque eran pocos camareros, cargar las heladeras; (…) G. iba todos los días al lugar; (…) que la persona que les daba la plata era J.G.. Que la plata que les daba era detrás de la barra mayormente. Que en un momento, fue en el último momento en que trabajó la testigo, firmaban un papelito que decía “recibí de”, “la cantidad de” y firmaban; (…)

    Que G. cuando iba, hacía lo mismo que los encargados; que 2

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    cuando iban los encargados G. no iba mucho tiempo, iba al principio y luego volvía a la noche (…)” (fs. 227/229).

    A. (testigo de la actora) camarera de D.G. y compañera del accionante en la prestación de tareas, desde octubre de 2007 hasta septiembre de 2008 afirma que “(…) conoce al codemandado G. porque contrató a la testigo y era su jefe; (…) que la testigo fue a dejar un curriculum, habló

    con G., luego G. la llamó, que tuvieron una entrevista,

    y luego empezó a trabajar, que G. era el que les daba la órdenes; (…) que los horarios del actor eran los mismos o un poco más, (…) que el actor estaba en la barra, que el demandado G. era quien le daba las órdenes de trabajo actor, que lo sabe porque compartían todo el tiempo de trabajo, que recibían ordenes de él todos; (…) que las órdenes era “hace tal trago”, “serví tal cerveza”, cosas como esa (…); que el único que pagaba era J.G., que por lo menos era el único que el pagó a la testigo (…)” (fs. 231/232).

    M. (ofrecido por la misma parte) cocinero en Drink Galery manifestó que “(…) conoce al actor porque trabajaron juntos en Drink Galery, (…) que el actor trabajó de noche, lo hacía los fines de semana seguro, que no sabe si desde el martes o miércoles hasta el domingo y que cree que el actor trabajaba desde las 17 hasta el cierre, que podía tanto él como el actor realizaban las mismas tareas, descargas de bolsas en las panaderías, (…) que tenían un encargado y era quien les daba los remitos en base a los cuales tenían que hacer los repartos, que era el encargado general, el Sr. Ponce de León, (…) que cumplían un horario que era de 4:00 hs. de la mañana a 17:00hs., tenían que hacer el reparto muy rápido para poder terminar a esa hora sino quedaba para más tarde, (…) que tenían que terminar el reparto como sea, no importaba dónde quedaba, lo único que importaba era terminar el reparto; (…) que cobraban mensualmente del 1 al 5,

    $2000 pesos, que todos cobraban lo mismo, (…) que lo cobraban en mano por medio del encargado Sr. Ponce de León, (…) que no les entregaban ningún tipo de comprobantes; (…) que tenían la indumentaria que cada cual llevaba por su cuenta, que no les daban ni faja, ni zapatos, (…) que las bolsas que descargaban pesaban 50

    kilos cada una y que los obligaban a cargarlas de a dos para que pudieran terminar el reparto a tiempo; (…) que les pagaban en San Justo, en la rotonda que era la salida, que había una parada de taxi, que ahí estaba la salida (…)” (fs. 158/161).

    Culminada la precedente síntesis, otorgo suficiente validez probatoria a estos testimonios, pues resultan concordantes, precisos y verosímiles, ya que los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, y tomaron conocimiento de los hechos que relatan en forma directa (arts. 386 y 456 del CPCC). Si bien los testigos brindaron testimonio a instancias de la parte actora, fueron dependientes de la demandada. Esta circunstancia no basta para descalificarlos, sino que en todo caso corresponderá

    apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad, pero no los invalida.

    Este criterio, lo he seguido invariablemente como Juez de primera instancia, en la lógica de lo cerrado de la comunidad de trabajo, que impediría de otro modo, que aún la 3

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    empleadora no pudiese tampoco, acompañar declaraciones de quienes son sus dependientes y/o funcionarios.

    En ambos casos, la vara es la misma:

    verificar con mayor estrictez a esta clase de declarantes,

    teniendo en cuenta la coherencia con los escritos introductorios y la de los testigos de la parte entre sí.

    Por lo tanto, la prueba testimonial evidencia que el reclamante, desde julio de 2008 hasta el 26 de agosto de 2009 cumplió tareas de barman y camarero, en el establecimiento cuyo nombre de fantasía resultó ser “D.G.”, y que el codemandado G. ejerció facultades como empleador al otorgar instrucciones y directivas a Cortes y procedió a pagar la pertinente remuneración.

    Además, señalo que los testimonios aportados por S., Aylagas, Attales, G. y L., quienes declararon a instancias de los codemandados G. y P.,

    no resultaron suficientes para rebatir las afirmaciones de los testigos propuestos por la parte actora.

    S., quien trabajó para el codemandado P. afirmó que conoció a G. porque era el esposo de una ex compañera de trabajo y porque “(…) lo tenía como contacto en caso de pedir una reserva en Drink Galery (…), que el testigo fue a D.G. tres veces para eventos empresariales, eventos de su agencia (…)(fs. 230).

    A., empleada del codemandado P. sostuvo que el codemandado G....

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