Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2018, expediente CNT 004163/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93057 CAUSA NRO. 4163/2016 AUTOS: “CORTES ECHENIQUE MARCELO C/ INMOBILIARIA BULLRICH S.A. S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 06 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Octubre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 169/170 es apelada por el actor a fs.

    171/172 y por la demandada a fs. 173/174. Dichas presentaciones merecieron oportunas réplicas a fs. 179 y 180. Asimismo, a fs. 172 y 177, respectivamente, la representación letrada del actor y la perito contadora cuestionan sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la señora Jueza a-quo hizo lugar al reclamo incoado pues estimó que el despido indirecto decidido por el actor se ajustó a derecho frente a los incumplimientos de la demandada. Así, condenó a la misma al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, multas de los arts. y de la ley 25323 y sanción prevista en el art. 80 de la LCT.

    El actor apela el rechazo de la indemnización del art. 132 bis de la LCT.

    Por su parte, la demandada se agravia por la procedencia de la acción. Sostiene que no medió silencio de su parte, que la relación laboral se encontraba correctamente registrada y que todo aquello surge del sistema “mi simplificación”. Así, rechaza la aplicación de la multa del art. 1º de la ley 25323.

    Asimismo, se queja por la sanción del art. 80 de la LCT, en tanto manifiesta que las certificaciones fueron puestas disposición del actor oportunamente.

  3. Por razones de orden metodológico, me abocaré a examinar el memorial de la demandada en cuanto pretende el rechazo de la acción.

    Debo remarcar, ante todo, que el recurso deducido no cumple con los recaudos exigidos por el art.116 de la ley 18.345. En efecto, el quejoso vierte alegaciones exiguas, genéricas y endebles, carentes de eficacia alguna en el sentido de revertir la decisión apelada. Por sobre todo, soslaya por completo los fundamentos esgrimidos por la sentenciante para fundar su decisión. No señala los errores de hecho o de derecho que, a su criterio, habría incurrido la a-quo. A más, no aporta un solo elemento de juicio en favor de su tesitura.

    Fecha de firma: 31/10/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28030178#220426098#20181031100726903 Poder Judicial de la Nación Sin perjuicio de ello, con el fin de preservar la garantía de defensa en juicio del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

  4. Destaco, en primer lugar, que el actor refirió en el inicio haber comenzado a laborar para la demandada el 11/01/2007 realizando tareas de vendedor, con una jornada de sábados a jueves de 10 a 20 horas, percibiendo un salario de $7.500 más el 0,3% en concepto de comisiones, lo que totalizaba, en promedio, la suma de $9.733 netos. Asimismo, que resultaba de aplicación el CCT 130/75, pese a que le abonaban una remuneración inferior a la allí

    estipulada. Así también, que partir del mes de febrero de 2015 la demandada dejó de abonarle su salario, motivo por el cual intimó en los términos que transcribió (v. fs.5 vta. y ss.).

    Advierto que la magistrada que me precedió ponderó el informe del Correo Argentino y, conforme a ello, tuvo por acreditado que en fecha 2/07/2015 el Sr. Cortes remitió un telegrama a la demandada en reclamo de su regularización laboral y, además, del pago de haberes y de otros conceptos adeudados. Asimismo, que dicha misiva no obtuvo respuesta de la accionada motivo por el cual, el 16/07/2015, el actor se consideró despedido. De esta manera, la sentenciante consideró operativa la presunción prevista en el art. 57 LCT.

    Con relación a ello, el apelante transcribe los términos de alguna comunicación mas no señala ni identifica fechas concretas, documentación o prueba alguna en este sentido. No invoca siquiera la citada normativa.

    Ahora bien, de una atenta lectura del oficio referido, observo que en la pieza postal del 2/07/2015, el actor reclamó por las “circunstancias verídicas” de la relación, las cuales detalló, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido, e hizo expresa mención a que “la falta de réplica a la presente intimación hará operar la presunción emergente del art. 57 LCT” (v. fs.

    78).

    Del informe obrante a fs. 84 luce que dicha misiva fue recibida el 3/07/2015 a las 10:08 horas por “A.”. Sin embargo, frente al silencio y negativa de la empleadora, el 16/07/2015 el actor remitió nuevo despacho telegráfico, recibido asimismo por “A.” el 21/07/2016, donde se consideró

    despedido (v. fs. 80). Es este segundo TCL que mereció la réplica de...

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