Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Junio de 2023, expediente CAF 006038/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II

Expte. Nº 06038/2021.-

Buenos Aires, 30 junio de 2023.- PGR

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Cortelletti, E.H. c/ E.N. – A.F.I.P. –

D.G.

I.R.. 2021-284-E s/ Dirección General Impositiva”, y CONSIDERANDO:

  1. Que por sentencia del 28/12/2022, el Señor Juez de primera instancia rechazó la demanda instaurada por el Señor E.H.C. y le impuso las costas, en tanto resultó vencido (cfr. artículo 68, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  2. Que, para decidir del modo indicado, el Magistrado en primer lugar señaló que en autos se persigue que se revoque la Resolución N° 2021-284-E, de fecha 8 de enero de 2021, mediante la cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor, y se confirmó su exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a partir de mayo de 2019, ratificando su alta en los impuestos del Régimen General desde junio de 2019.

    Indicó que para adoptar tal resolución, el Fisco sostuvo que en el período comprendido entre mayo de 2018 y abril de 2019, el contribuyente obtuvo ingresos brutos por la suma de $ 1.244.942,50, superando de ese modo el máximo permitido para la categoría más alta para permanecer en el régimen simplificado ($1.151.066,58).

    Refirió que el contribuyente ha controvertido el mentado hecho, por entender que debía ser considerada la Nota de Crédito Nº 00000001, emitida con fecha 15 de junio de 2019, por la suma de $ 260.390,34.

    Señaló que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes, en consonancia con el “principio de realidad económica” a que alude la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.), al determinar que en la interpretación de las disposiciones de las leyes impositivas,

    se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica.

    En tal sentido, mencionó lo establecido en el artículo 2º de la L.P.T. y agregó que la aplicación de esos principios como técnica que tiende a posibilitar el análisis de la situación fiscal de los contribuyentes, prescindiendo de las estructuras jurídicas en base a las cuales éstos han implementado los mecanismos y han declarado sus impuestos, requiere precisamente que dichos mecanismos o estructuras se revelen como inadecuadas; esto es, que no respondan a la realidad económica que subyace en los hechos tenidos en cuenta para la consideración de la situación impositiva.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Luego indicó que, de acuerdo con esos parámetros cabía recordar que los actos administrativos, conforme el artículo 12, de la ley 19.549, se presumen legítimos, en consecuencia, quien plantea su ilegitimidad debe demostrar de forma concreta y fundada cuáles son sus vicios.

    En tal orden, recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación especifica que las resoluciones emanadas regularmente de la Dirección General Impositiva, gozan de presunción de legitimidad, por lo que su peculiar naturaleza obliga a tener en cuenta primordialmente las normas que específicamente regulan su actividad y los principios propios del derecho tributario,

    lo que impide una remisión simplista y mecánica a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto al régimen de la prueba se trata.

    De este modo, advirtió que el actor no realizó actividad probatoria alguna a los fines de acreditar la veracidad de sus afirmaciones respecto de las nulidades que pretende atribuirle al acto administrativo.

    Acto seguido, enfatizó que existe una absoluta falta de prueba respecto de los presupuestos básicos de hecho en los que intenta sustentarse el pedido de nulidad del acto administrativo, y tal carga le resulta impuesta al accionante por el artículo 377 del C.P.C.C.N. y su incumplimiento no puede ser suplido por el Tribunal pues, de lo contrario, se afectan los principios constitucionales y procesales referidos al ejercicio legítimo del derecho de defensa.

    En tal sentido, recordó que el onus probandi deviene en un imperativo del propio interés del particular afectado, e importa una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que alega, pierde el pleito si de ello depende la suerte de la contienda, debiendo proponer y producir la prueba pertinente en la etapa procesal correspondiente.

    Acto seguido, efectuó un análisis de la pretensión del actor respecto de la Nota de Crédito Nº 00000001, emitida con fecha 15 de junio de 2019, por la suma de $ 260.390,34.

    Al respecto, señaló que la pretensión de la parte actora no podía prosperar,

    toda vez que el artículo 21 de la ley 26.565, dispone la obligación del contribuyente de comunicar a la Administración Federal de Ingresos Públicos el acaecimiento de las causales de exclusión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y solicitar el alta en el Régimen correspondiente.

    En consecuencia, considerando el período en el cual aconteció la causal de exclusión citada precedentemente -comprendido entre mayo de 2018 y abril de 2019- y la fecha en que se confeccionó la Nota de Crédito Nº 00000001: 15 de junio de 2019, advirtió que el actor no cumplió con su obligación de informar a la administración tributaria su exclusión del Régimen Simplificado.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II

    Por tales motivos, consideró razonable y fundada en derecho la valoración efectuada por la demandada, pues conforme surge de las actuaciones labradas en sede administrativa, la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes fue dictada por aplicación del principio hermenéutico establecido en el inciso a), del artículo 20, del Anexo de la ley 26.565 y tales fundamentos no fueron eficazmente rebatidos por el Sr. C..

    Impuso las costas al vencido.

  3. Que, contra lo así resuelto, el actor interpuso apelación en fecha 29/12/2022 y expresó agravios el 6/3/2023.

    De la presentación antedicha se corrió traslado a la contraparte, la que lo contestó el 21/3/2023.

  4. Que el actor en el memorial sostuvo que la formulación hecha por el Sr.

    Juez de grado, desnuda el sesgo contradictorio de la sentencia dictada, ya que por un lado anticipa que no examinará la totalidad de las probanzas aportadas y por otro que no se ha desplegado actividad probatoria.

    Al respecto, indicó que agravia a su parte la simplificación realizada en el pronunciamiento recurrido, porque debajo de la apariencia de decir cuál es el derecho aplicable, incurre en omisiones que transforman en arbitrario el acto jurisdiccional dictado.

    Enfatizó que, el Sr. Juez de grado reitera como principal fundamento de su decisorio que uno de los pilares que caracteriza nuestro régimen administrativo es la presunción de legitimidad del acto por la cual se supone que este fue dictado en armonía con al ordenamiento jurídico.

    Refirió que más allá de la presunción de legitimidad que se reconoce, el acto administrativo cuya revocación se ha peticionado, carece de lógica y ajuste a derecho y como tal, el pronunciamiento jurisdiccional que lo ha avalado.

    Sostuvo que la resolución cuestionada es fruto de la ligereza inconsistente que la motiva, ya que como puede apreciarse del sistema virtual (informático), las actuaciones pasaron a sentencia el 26/12/2022 y el fallo fue dictado el 28/12/2022,

    es decir dos días después.

    En tal sentido, remarcó que tal celeridad permite a su parte abrigar fundadas dudas respecto de la seriedad, ponderación y profundidad de análisis de las constancias de la causa para mejor dictar un acto jurisdiccional que causa efecto en la vida de seres humanos.

    Citó jurisprudencia que estimó aplicable al sub examine.

    A su vez, postuló que lo agravia la validación judicial del acto administrativo impugnado sobre la base de su presunción de legitimidad, porque ni siquiera ha tenido en cuenta el Señor Juez a quo circunstancias determinantes como las Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    apuntadas, que de haber sido merituadas hubieran permitido la justa solución del caso, que no es otra que la legitimidad del accionar de su parte en su condición de monotributista.

    Manifestó que también ha ignorado el Señor Juez, en su pretensa postura de sacralización de la presunción de legitimidad del acto administrativo, el planteo que se hiciera respecto de normas no vigentes como fundamento de la resolución en su momento dictada.

    Al respecto, indicó que en el dictamen jurídico al cual el “juez administrativo”

    adhiere y considera fundamento de la resolución cuya legitimidad ha validado el sentenciante de anterior instancia, se invoca una noma sustituida en el año 2009,

    como es el artículo 20 inc. a) del Anexo de la ley 24.977.

    Y, en esa inteligencia, puso de relieve que la conducta de su parte se ajustó

    a la de un buen contribuyente, y ninguno de sus actos generó la afectación de percepción de la renta pública. Como consecuencia de ello, entendió aplicable a la especie el principio interpretativo de la realidad económica, regulados en los artículos 1 y 2 de la ley 11.683 to. 1998 y sus modificaciones.

    Aquí también citó jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    A continuación, señaló que también lo agravia que se ha haya silenciado la aplicación al caso de autos de la doctrina de los Actos Propios, respecto del Fisco Nacional.

    Ello así, por cuanto sostuvo que es la propia A.F.I.P. quien decidió mantener la nota de crédito en el...

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