Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 16 de Marzo de 2023, expediente FMP 022254/2014/CA002

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “CORTEJARENA, N.M. c/ ANSeS

s/REAJUSTE DE HABERES, Expediente Nº 22254/2014“,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5, de la ciudad de . El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr.

A.T..-

El Dr. J. dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora, quien cuestiona la sentencia dictada con fecha 22/02/2022, por cuanto la misma no tiene por acreditada la convivencia entre el Sr. C.J.C. con la Sra. C.N.M.. ---

II): Los agravios de la actora lucen expresados en la memoria presentada con fecha 05/05/2022. ---

En primer término, entiende que el A quo realiza una errónea interpretación de los hechos denunciados. Afirma que la prueba aportada, ha demostrado que J.C.C. y N.M.C. han convivido públicamente en aparente matrimonio durante un plazo superior al de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. ---

Relata que el propio causante reconoció el carácter de cónyuge de la actora, ante un funcionario público de la Clínica Mitre, y por lo tanto tiene la presunción legal del art. 1 Decreto 1290/94 donde establece que: “(…) se presume la convivencia pública en aparente matrimonio, salvo prueba en contrario, si existe reconocimiento Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: K.L.G., PROSECRETARIA ADMINISTRATIVA

expreso de ese hecho, formulado por el causante en instrumento público”. ---

Indica que ambos cohabitaron en el domicilio de la calle T.B. Nº 3206 Sector 2 Edificio 4 Acceso G Piso 1

depto. 4 de esta ciudad en el año 2003; y para acreditar ello, presenta instrumentos públicos y privados, como medios de prueba conducentes previstos en el Dec. 166/89.---

Finalmente, hace reserva del caso federal y peticiona que se tenga por reconocida la convivencia oportunamente denunciada. ---

III): Corrido el traslado de Ley, sin que fuera contestado por la contraria, se llaman los autos para dictar sentencia,

providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser falladas.

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto, aquellos planteos considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos que se entiendan como esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ----

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

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conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-

S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

entre otros). ---

V): Aclarado lo anteriormente expuesto, e ingresando ahora en el agravio planteado por la demandada aquí recurrente, creo oportuno recordar que el artículo 53 de la Ley 24.241, luego de señalar a 'el' o 'la' conviviente como sujetos con derecho a la pensión por fallecimiento (incisos c' y d'), establece en lo que aquí importa que: “En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el, o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de la convivencia se reducirá a dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes” (el subrayado me pertenece). ---

Por su parte, el Decreto 1290/94 en su reglamentación del art 53 de la Ley 24.241 estableció: “1) La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente. 2) La prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo que las excepcionales condiciones socioculturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente. 3) Se presume la convivencia pública en aparente matrimonio, salvo prueba en contrario, si existe reconocimiento Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

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expreso de ese hecho, formulado por el causante en instrumento público…” (el subrayado me pertenece). ---

VI) Ahora bien, determinada la normativa aplicable,

cabe recordar que el agravio se reduce a impugnar la valoración de los elementos probatorios agregados en el expediente administrativo, así

como en instancia judicial. ---

En consecuencia, en el caso de autos y vinculado al extremo a indagar, corresponde verificar si se encuentra acreditada la convivencia en aparente matrimonio, entre la Sra. C.N.M. y el Sr. C.J.C., durante 5 años previos al fallecimiento del mencionado, es decir, entre el 30/01/2005 y 30/01/2010. ---

Primeramente, considero que, según los dichos de la actora, convivió con el Sr. C. en el domicilio de la calle T.B.3.P. 1 depto 4 de esta ciudad. ---

Si bien no coinciden el domicilio registrado en el DNI

de la actora (ver fs. 2 del expte. adm. 024-27-04566243-3-528-

000002), sindicado en calle “T.B.3., con el que surge del certificado de defunción (fs. 3 del mismo expte. Adm.), que indica el domicilio en calle “El cano 10655”, debe también analizarse el resto de la prueba aportada para así efectuar un análisis integrado y conglobante de la misma. ---

En primer lugar, puede observarse en el expte. Adm.

024-27-04566243-3-528-000002, una copia de la escritura del inmueble en calle “T.B.3., que fuera adquirida a través del Instituto de la Vivienda, con el que se acredita que la actora Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

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es dueña del inmueble sito en el mencionado domicilio, coincidente con el domicilio que figura en su DN

I.-

En cuanto al causante, puede observarse a fs. 25 del expte. Adm. el informe del que surgen las fechas de internación del causante en la Clínica Mitre, donde el domicilio denunciado y registrado en la historia clínica es el de la calle “T.B.3.. ---

Luego, se encuentran agregadas al expediente administrativo fotos de la pareja, como así también, postales a ella remitidas, y dos sobres sellados correspondientes a misivas enviadas por la hija de la actora a nombre de ésta y del causante, ambos al domicilio de la calle “T.B.3.(.L. y Tierra del Fuego). ---

Además, se agregaron facturas emitidas por los establecimientos “Maderera Olivera” y “Las nenas”, agregadas a fs. 4/8

del expte. adm. 024-27-04566243-3-528-000002, extendidas en el año 2003 a nombre de del causante, con dirección “Los Andes 3206” (que luego paso a denominarse T.B. ex Los Andes). Otras de “Mar y Sol” en el año 2006 y “R.K.E.” en el año 2007,

con la misma dirección. ---

Aduno a lo expuesto, la existencia de otras facturas extendidas a nombre “Coronel/Cortejarena” en el domicilio “Teodoro Bronzini 3206” de la compra de un juego de baño en el año 2005, de diversos elementos para la refacción del hogar en el 2006 y de la compra de un acolchado en el año 2007. ---

En segundo lugar, cabe resaltar que esta documental, a su vez se encuentra respaldada por las declaraciones testimoniales en instancias administrativas. Todas coincidentes en que la Sra.

Fecha de firma: 16/03/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: K.L.G., PROSECRETARIA ADMINISTRATIVA

Cortejarena y el causante, convivían en el domicilio de T.B.N.. 3206 piso 1 depto 4 de esta ciudad desde el 2003, y que el trato era de cónyuges. ---

Asimismo, surge de las actas de verificación ambiental,

efectuadas mediante actuación administrativa Nº 024-27-04566243-3-

528-000001 y 024-27-04566243-3-528-000004, que tanto los vecinos del domicilio T.B.3., como los circundantes a la calle El C.1., coinciden en que la actora y el causante, se daban trato de esposos. ---

VII) A partir de todo lo narrado, considero oportuno recordar que la jurisprudencia ha sido conteste al señalar que: “(…) El concubinato, por definición, es una sucesión continuada de hechos a los que el legislador ha provisto de efectos jurídicos. A su demostración en un orden lógico y concatenado, han de ser aptas todas las evidencias que recreen sucesos o comportamientos que si bien carecen de la formalidad sacra del vínculo matrimonial consagrado de conformidad a las disposiciones legales, no amenguan la esencialidad de hechos o circunstancias que son específicos de una comunidad familiar; y en tal inteligencia, debe ponderarse toda clase de pruebas, partiéndose de elementos aislados en algún caso, de indicios en otros, o de aquellos hechos en que por su objetividad y fuerza gravitante en el criterio del intérprete, no permiten arribar a distintas conclusiones que la contundencia de la sana lógica impone.”

(CNSS, sala II, ‘Ianes,

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