Sentencia nº 600 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 31 de Julio de 2012

Presidente del tribunalRené Mario Goane
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha31 Julio 2012
Número de sentencia600

SENT N 600 CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Treinta y Uno(31) de Julio de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor R.M.G., la señora vocal doctora C.B.S., el señor vocal doctor A.G. -por encontrarse excusado el señor vocal doctor A.D.E.- y no existiendo votos suficientes para emitir pronunciamiento válido, se hace necesario integrar la Sala con el señor vocal doctor F.G.P., bajo la Presidencia del doctor R.M.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán, en autos: “Bocanera S.A. vs. Provincia de Tucumán s/ Acción meramente declarativa”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: la señora vocal doctora C.B.S. y los señores vocales R.M.G., A.G. y F.G.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora vocal doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán contra la sentencia de la sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo del 14/10/2010 (fs. 269/273). Corrido traslado del recurso y contestado el mismo a fs. 285/288, fue concedido por resolución del referido tribunal del 05/4/2011 (fs. 290). II.- La recurrente efectuó una síntesis de la cuestión planteada por la actora en su demanda y de la sentencia recurrida y sostuvo que “lo manifestado por el a quo causa agravios por cuanto no consideró que los adicionales no remunerativos instituidos por los Decretos Nacionales de modo alguno son de aplicación en el ámbito de la provincia, sin desconocer por ello la ley de fondo como lo es la Ley de Contrato de Trabajo. Entender lo contrario quebrante el orden jurídico en materia tributaria de la Provincia, violentando, además, su autonomía para dictar sus propias leyes tributarias, atribución expresamente consagrada en la Constitución nacional en el art. 121 cuando dice: 'Las provincias conservarán todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por actos especiales al tiempo de su incorporación'”. Expresa que “el precepto constitucional refleja, entonces, la potestad que le asiste a la Provincia en materia tributaria. De allí que la pretensión de la contraria arrasaría además la autonomía del Derecho Tributario”. Añade que “la amplitud de las normas cuestionadas, en especial el art. 324 que dice: 'Se entiende por retribución toda remuneración de servicios en relación de dependencia, tales como sueldos, jornales, viáticos (excepto en la parte efectivamente gastada con comprobantes), habilitaciones, aguinaldos, gratificaciones, participa- ciones, sueldos, comisiones, propinas, especies, alimento, uso de habitaciones y similares. No se consideran dentro de la base imponible las asignaciones familiares', constituye el sostén legal en el que se apoya la DGR para considerar que el adicional no remunerativo integra la base de cálculo del impuesto para la salud pública”. Señala que “este texto precisa el concepto de retribución enumerando los que deben considerarse en la base imponible de la gabela, siendo los mismos de distinta naturaleza

jurídica, lo que da la pauta de que no se trata de una enumeración de carácter taxativo, sino meramente enunciativa”. Afirma que “la Ley de Contrato de Trabajo n° 20.744 en su art. 103 al definir el concepto de remuneración expresa: 'A los fines de esta Ley se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquel'”. Continúa en que “es claro que el dispositivo legal se está refiriendo a la retribución que percibe el trabajador, con independencia de que este monto percibido sea en virtud de una norma especial, como el Decreto n° 1273/3. Debe tenerse presente por otra parte que el art. 105 de la citada ley define como 'prestaciones complementarias' en los siguientes términos: “El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. Las prestaciones complementarias sean en dinero o en especie, integran la remuneración a excepción de: a) los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance, b) los reintegros de los gastos sin comprobantes correspondientes al uso de automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI, c) los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del art. 6 de la ley n° 24.241 y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior, d) el comodato de casa habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o a la locación, en los supuestos de grave dificultad en el...

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