Sentencia nº 586 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 15 de Agosto de 2013

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha15 Agosto 2013
Número de sentencia586

SENT Nº 586

CASACIÓN San Miguel de Tucumán, 15 de Agosto de 2013- Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran los señores vocales doctores A.D.E., A.G. y D.O.P., presidida por su titular doctor A.D.E., el recurso de casación interpuesto por. parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal de Instrucción de la IV Nominación el 26/12/2012 (fs. 122 y vta.), el que es concedido por el referido juzgado mediante auto interlocutorio del 26/02/2012 (cfr. fs. 148). En esta sede, la parte demandada presentó memoria sobre el recurso de casación (fs. 156/161 vta.), mientras que el Sr. Ministro F. se expide por la improcedencia de la impugnación casatoria (cfr. fs. 166/169). Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores A.G., D.O.P. y A.D.E.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor A.G., dijo: I.V. a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa S.A. Veracruz (fs. 127 a 135 vta.) en contra de la sentencia de fecha 26 de Diciembre de 2012 del Juzgado en lo Penal de Instrucción de la IV nominación (fs. 122 y vta.) por la que se rechaza el recurso de queja por apelación denegada, interpuesto por la firma recién mencionada, en contra del proveído de fecha 14/02/2012 del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de San Isidro de Lules (fs. 441 del expediente administrativo 238-S-10 del Tribunal de Faltas de la Municipalidad de San Isidro de Lules, que se tiene a la vista). La vía impugnativa extraordinaria local fue concedida por sentencia del 26/02/2012 del referido Juzgado de Instrucción (fs. 148). Dentro del trámite previsto en el art. 487 del Código Procesal Penal de Tucumán (en adelante CPPT), el representante de la Municipalidad de Lules presentó memorial (fs. 156 a 162). Corrida vista al Ministerio Fiscal (fs. 163), éste emitió dictamen considerando improcedente el recurso sub examen (fs. 166 a 169). II. La sentencia en controversia describe que el apoderado de la empresa sancionada dedujo recurso de queja por apelación denegada en contra del proveído de fecha 14/02/2012, de los Tribunales de Faltas de la Municipalidad de San Isidro de Lules, por el que se denegó el recurso de apelación incoado en contra de la resolución de fecha 10/01/2012 del mencionado Tribunal de Faltas (fs. 344 a 349 vta. del expediente administrativo aludido), notificada el 13/01/2012 (fs. 355 vta. de dichas actuaciones administrativas), por la cual se ratificó la suspensión y clausura de la obra de construcción de la planta procesadora de limones de propiedad de la impugnante. Narra el pronunciamiento en embate que el recurso de apelación aludido fue deducido el 06/02/2012 (fs. 387 de tales actuaciones administrativas).

Agrega el decisorio en conflicto que del informe del 08/02/2012, agregado en las actuaciones administrativas referidas (fs. 438), surge que el Tribunal de Faltas funcionó normalmente durante el mes de Enero del año 2012, por lo que el sentenciante entiende que no existió óbice para que la firma impugnante incoara el recurso de apelación, durante dicho mes de Enero del 2012, debiéndose computar los plazos procesales para la promoción de la referida vía impugnativa en días hábiles administrativos, atento lo reglado en los arts. 38 y concordantes de la Ley nº 4.537 y art. 4 de la Ley nº 6.756. En virtud de ello, entiende el judicante que el recurso de apelación fue deducido extemporáneamente, razón por la cual la queja opuesta en sede judicial merece ser rechazada. III. Ante ello, el representante de la firma S.A. Veracruz interpone el presente recurso de casación. Preliminarmente, explica el impugnante que dedujo recurso de queja por apelación denegada, en los términos del art. 494 y siguientes del CPPT. Luego de justificar los requisitos de admisibilidad de la vía extraordinaria tentada y relatar los antecedentes de la causa, enumera los agravios que le ha ocasionado la resolución en controversia. En primer lugar, sostiene el recurrente que la sentencia en pugna se apartó de lo normado en el art. 3 del Código de Faltas de la Municipalidad de Lules, que prescribe: “Las disposiciones generales del Código Penal y las del Código de Procedimiento en lo Criminal de la Provincia de Tucumán, serán de aplicación supletoria, siempre que resulten compatibles con la presente ordenanza”. Critica, consecuentemente, que el A quo haya aplicado la Ley nº 4.537 de Procedimientos Administrativo, en desmedro de lo expresamente dispuesto por la referida ordenanza. Cita en supuesto apoyo de su pretensión precedente de esta Corte. A través de su segundo agravio, considera el recurrente que medió una errónea aplicación de los plazos procesales y una interpretación contraria a derecho del modo de cómputo de ellos. Estima que no resulta aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, dado que el propio ordenamiento municipal prescribe que son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Penal de la Provincia. Añade que la Ley nº 6.756, que regula la vía recursiva ante los tribunales de faltas, constituye una ley complementaria del CPPT y de la Ley Orgánica de Tribunales. Transcribe el art. 182 del CPPT que establece que los plazos se computarán en días hábiles, entendiendo por tales “judiciales”. Concluye que los plazos estipulados en la Ley nº 6.756 deben computarse del modo previsto en el CPPT. Agrega que la Ley nº 6.756, que regla el procedimiento de apelación de las decisiones de los tribunales de faltas, es una norma que modifica la estructura del proceso judicial, altera la Ley Orgánica de Tribunales y establece un mecanismo recursivo judicial, consagrando plazos hábiles judiciales para la promoción de tales vías impugnativas. Transcribe el art. 36 del CPPT y sostiene que, en tanto el acto atacado era de naturaleza punitiva y jurisdiccional, le resultaban aplicables principios del derecho procesal penal. El tercer fundamento recursivo se orienta a demostrar que medió una aplicación errada de la Ley nº 6.756, en tanto el Juzgado de Faltas actuante carecería de competencia para determinar la admisibilidad de la concesión del recurso de apelación incoado; facultad que sería exclusiva del juez contravencional, en virtud del art. 66 de la Ley nº 6.238 (Orgánica de Tribunales) y, en rigor, del juez de instrucción, en virtud del art. 164 de la mencionada ley. Transcribe los arts. 5, 9 y 10 de la Ley nº 6.756. En cuarto lugar, sostiene el recurrente que el sentenciante confunde la naturaleza de la sanción y de los procesos judiciales. Distingue el impugnante entre “procedimiento administrativo” y “proceso administrativo”; concluyendo que, en el primer caso, rige la Ley de Procedimiento Administrativo, mas no así en el segundo supuesto, por tratarse

de un “proceso judicial”. Añade el impugnante que “los recursos directos de impugnación” forman parte del proceso contencioso-administrativo y no del procedimiento administrativo. Cita el art. 9 del Código Procesal Administrativo en apoyo de tal tesitura. En quinto lugar, el recurrente le imputa arbitrariedad a la sentencia atacada. Citando doctrina nacional, expresa que la resolución cuestionada es arbitraria porque ha omitido decidir una cuestión oportunamente propuesta y conducente a la solución del pleito, porque prescindió de texto legal sin dar razón plausible y contradijo constancias de autos. Reitera que la sentencia cuestionada se apartó del procedimiento establecido en el art. 5 de la Ley nº 6.756 y del art. 3 del Código de Faltas de la Municipalidad de Lules. También razona que el decisorio en debate es arbitrario porque se apartó de la regla del suficiente control de los actos administrativos y del principio “in dubio pro actione”, resultando consecuentemente...

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