Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 9 de Junio de 2022, expediente CSS 007936/2022/CA002

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 7936/2022 VCM

Autos: “CORTAVARRIA, M.H. c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 7936/2022

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunidas, en la día de la fecha, las integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. P.T. dijo:

  1. Contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo incoada por la parte actora y resolvió hacer lugar a la demanda instaurada por M.H.C., en representación de su hijo menor de edad M.G.C. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia dispuso reconocer su derecho al beneficio de pensión derivado del fallecimiento de abuelo; rechazar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, establecer el día 14/11/2020

    como el de adquisición del derecho e inicial de pago de la prestación; declarar la inaplicabilidad del art. 53 de la ley 24.241 y art. 13 de la ley 26.222 para el caso específico de autos: ordenar al organismo administrativo que en el término de veinte días dicte el acto administrativo por el que proceda a conceder el beneficio y ponga al pago el haber pertinente en el mensual siguiente y abone el retroactivo correspondiente con más los intereses calculados según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Con costas por su orden (cfr. art. 68 2da parte del CPCCN, art. 17 de la Fecha de firma: 09/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    ley 16.896) y difiere regulación de honorarios, dedujo recurso de apelación la parte demandada.

    Para así decidir, la magistrada de grado consideró acreditado que que el menor cuenta con certificado de discapacidad por trastornos generalizados del desarrollo, y que se encuentra escolarizado concurriendo al Instituto Pringle Morgan; que se encontraba a cargo de su abuelo, R.H.C., quien era cuidador y tenía a su cargo a sus nietos, entre ellos el menor M.G.C. (nacido el 25/04/2006), y habiendo fallecido su abuelo, el menor se encuentra a cargo y cuidado de su padre Sr. M.H.C.. Asimismo, la Jueza a cargo del Juzgado Civil 92, en la causa nro. 29193/2015,

    caratulada: “CORTAVARRIA, M.L. Y OTROS c/ D ´ONOFRIO, LORENA

    EVANGELINA Y OTRO s/GUARDA”, dictó resolución en Junio de 2021 ordenando a PAMI que reafiliara al menor otorgándole la correspondiente cobertura y prestaciones, razón por la cual actualmente se encuentra percibiendo los servicios de PAMI.

    Concluye que en tales condiciones, tras considerar que la aplicación del artículo 13 de la ley 26.222, en el caso, importaría el cumplimiento de una directiva legislativa contraria a la noción de progresividad de los derechos, ya que dejaría en estado de total vulnerabilidad y abandono al actor, hizo lugar a la demanda y declaró -en el caso- la inaplicabilidad del art. 53 de la ley 24.241 y art. 13 de la ley 26.222 -que sustituyó el art. 161

    de la ley 24.241 y reconoció el derecho del actor, M.G.C., a obtener el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su abuelo R.H.C...

  2. La accionada sostiene la caducidad del plazo legal de la acción de amparo iniciada, la inadmisibilidad formal de la misma en tanto la naturaleza discutida excede el acotado marco del amparo. Argumenta sobre la naturaleza jurídica de la prestación de la actora, que lo decidido le causa agravio por cuanto no se aplica la normativa legal Fecha de firma: 09/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

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    vigente y/o los requisitos previstos en la misma, permitiendo el acceso al beneficio pretendido, no obstante no encontrándose el menor M.G.C., incluído como derechohabiente en la ley aplicable. Cuestiona el plazo de cumplimiento establecido.

  3. Surge de las presentes que se presentó el Sr M.H.C., en representación de si hijo menor M.G.C., quien padece ¨trastornos generalizados del desarrollo¨, conforme el certificado de discapacidad adjunto,

    e interpuso acción de amparo a fin de que el organismo le otorgue al mencionado, el beneficio de pensión derivada por el deceso de su abuelo R.H.C., a quien le habían otorgado la guarda del menor y quien era titular de un beneficio de jubilación ordinaria número 150886658500. Asimismo alega que el ¨de cujus¨ percibía mensualmente la asignación por discapacidad correspondiente a éste; además de cubrir sus necesidades y proveerle de la cobertura médica, a través de Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP /PAMI).

  4. En cuanto a la procedencia de la acción de amparo, cabe advertir que la misma se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna.

    La norma citada dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja,

    altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Asimismo, el art. 2º inc. a) de la ley 16.986, establece para la procedencia del amparo, que el mismo no será admisible cuando “…existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o Fecha de firma: 09/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    garantía...

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