Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Noviembre de 2016, expediente CNT 007003/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109607 EXPEDIENTE NRO.: 7003/2012 AUTOS: C.M.V. c/ FUNDACION IBEROAMERICANA DE ESTUDIOS SUPERIORES s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 04 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia, apelan las partes demandada (fs. 321/vta.) y actora (fs. 324/331). La accionada contesta agravios a fs. 340/349. El perito contador, a fs. 322, critica los honorarios que le regularon en origen, por estimarlos bajos.

La accionada objeta la totalidad de los emolumentos fijados en origen por considerarlos elevados. A su vez, su representación letrada impugna los suyos por entender que son reducidos.

La demandante apela lo resuelto en torno a la justificación del despido. También cuestiona el rechazo de las diferencias salariales reclamadas. A su vez critica que no se hayan tenido por acreditados los pagos fuera de registro denunciados. Además se queja de la desestimación del rubro “daño moral” y del pago de la liquidación final, solicitados. Asimismo impugna lo decidido acerca de la multa prevista en el art. 80 de la LCT y en relación con la entrega de los instrumentos previstos en dicha norma. A su vez critica la imposición de costas y los honorarios fijados a la representación letrada de la accionada y al perito contador, por considerarlos altos. Su letrado objeta los emolumentos que le regularon por estimarlos bajos.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, la crítica relativa a la causa del despido directo de autos.

Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias obrantes en el expediente, efectuado a la luz de la regla de la sana crítica, considero que le asiste razón a la actora en su queja.

En efecto, si bien es cierto lo expuesto en origen, en Fecha de firma: 04/11/2016 cuanto a que la accionada intimó a la trabajadora para que justificara sus inasistencias a Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20864018#166086658#20161109134342444 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II través de la misiva enviada el 12/04/2011 (telegrama que regresó al remitente por encontrarse “cerrado” y se dejó aviso de visita) y que la demandada decidió poner fin al vínculo mediante el telegrama remitido el 27/04/2011, también es verdadero que en la lid la accionante acreditó la enfermedad que le impedía concurrir a laborar, el reposo indicado por sus médicos tratantes, y haber entregado a la empleadora los certificados correspondientes.

Cabe destacar que de la prueba informativa proveniente del nosocomio S.I. (fs. 187/188) se extrae el informe del 23/03/11, del que se observa que la actora acudió a la guardia “por lipotimia en 4 oportunidades en las 2 últimas emanas, con cervicalgia, refiere mucho estrés (…) dolor a la palpación del grupo muscular de la espalda ECG S-P…”

Asimismo, de la oficiaria de fs. 190/200, proveniente del centro “Asistencia Psicoterapéutica Integral” surge que el 18/03/2011 y el 23/03/2011 la accionante fue atendida con motivo de “falta de aire, palpitaciones” (fs. 193 y 195).

Asimismo el 06/04/2011 se le extendió un certificado en el que se dejó constancia de que cursaba un “DSM IV F.41.0 motivo por el cual se sugiere reposo psicofísico durante 7 días a partir de mañana 7/4/11” (fs. 191/vta.). A su vez, el 13/04/2011 por idéntico diagnóstico se le indicó “reposo psicofísico durante 7 días a partir de mañana” (fs. 191/vta.). También el 20/04/2011, por tal padecimiento se le sugirió “reposo psicofísico durante 15 (quince)

días” (fs. 190/vta.) y el 04/05/2011 al mantenerse la enfermedad, se le indicó nuevamente reposo.

A ello cabe agregar que a fs. 264/265 se encuentra la declaración brindada por el testigo M., quien explicó que en marzo y abril de 2011 acompañó tres veces a la actora a la guardia de la clínica S.I. en la avenida Directorio, y luego fueron ambos a llevar certificados médicos a la demandada, a la calle “Chacabuco 90, recursos humanos (…) a una oficina, en el tercer piso”. En tanto M. (fs. 267/269), quien laboró junto con la accionante para la demandada, manifestó que en marzo, cuando la declarante se desvinculó, la actora se encontraba cursando una licencia por stress, circunstancia que presenció.

Tales aspectos fueron percibidos por los testigos a través de sus sentidos, se encuentran debidamente circunstanciados, y a los declarantes no les comprenden las generales de la ley que le fueron explicadas, por lo que la impugnación de fs. 271/vta. no logra inhabilitar sus dichos y, en cambio, cabe otorgarles plena eficacia convictiva (arts. 90 LO y 386 CPCCN).

Desde esta perspectiva, de conformidad con las pruebas precitadas, que no se contraponen a ninguna otra probanza rendida en autos, cabe concluir que la accionante justificó sus inasistencias Fecha de firma: 04/11/2016 al entregar personalmente los Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20864018#166086658#20161109134342444 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II correspondientes certificados en el sector de recursos humanos, lo que denota su voluntad de mantener vigente el vínculo laboral. En este entendimiento cabe destacar que, las inasistencias de la demandante se dieron en el marco del proceso de una enfermedad cuya existencia era conocida por la empresa, quien bien pudo, en ejercicio de la potestad que le confiere el art. 210 de la LCT, efectuar el contralor correspondiente de la verosimilitud de la afección invocada, si dudaba de su gravedad, así como determinar científicamente si la trabajadora se encontraba en condiciones de prestar servicios, normalmente.

No debe soslayarse que el abandono incumplimiento requiere como requisito ineludible que la trabajadora evidencie...

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