Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Agosto de 2023, expediente CIV 035261/2020/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Corso, J.M.c.S., C.H. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 35.261/2020

Juzgado Civil n.° 79

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Corso, J.M.c.S., C.H. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – C.A.C. COSTA

–SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia dictada el día 28 de marzo del 2023

    hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por J.M.C. y, en consecuencia, condenó a C.H.S. a abonarle al accionante la suma de Pesos Dos Millones Trescientos Mil ($2.300.000), con más los intereses y las costas del proceso.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-

    Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la letrada apoderada de la demandada y su firma Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    aseguradora (f. 196). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído de fecha 9 de mayo del 2023-,

    las emplazadas fundaron su recurso mediante la presentación incorporada al sistema digital el día 22 de mayo del 2023. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas no fueron replicadas.-

  2. Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron el origen de este proceso.-

    En su escrito inaugural, el accionante relató que, el día 12 de septiembre del 2019, a las 11 hs. aproximadamente, se encontraba cruzando, por la senda peatonal, la calle C., a la altura de la calle Los Fortines, cuando, de manera imprevista y bruscamente, resultó embestido por un automóvil marca Honda,

    dominio IGL-719, conducido, en aquella oportunidad, por el demandado, quien lo hacía a excesiva velocidad por la primera de las arterias mencionadas.-

    Detalló las lesiones padecidas como consecuencia del impacto y ofreció prueba. Fundó en derecho y solicitó que se haga lugar a la demanda, con costas.-

  3. El art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando,

    punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7;

    CNCiv. Sala A, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88

    entre muchos otros; ver mis votos en la Sala A, libres nº 85107 del 24

    11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; 01903/ 2017/CA001 del 27/10

    2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892

    del 11/11/21). De allí que la mera disconformidad con la Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado,

    no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv.,

    Sala A,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL

    1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL

    1986-A-228, entre otros).-

    Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala A, voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº

    15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº

    01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº 70892 del 11/11

    2021).-

    La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985

    A-309; DJ 1984-4-117).-

    Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., S.C., sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem,

    sent. del 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-1980, LL 1981-A-19).-

    Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CNCiv., sala C, sent. del. 17-XII-1983,

    LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala E, sent. del 3-VII-1980,

    LL1980-D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CNCiv, sala D, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442, citado en Morello, ob. cit.). Idéntico reparo merece la remisión a escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, “G.M. v. Junta Nacional de Granos s/cobro de pesos”, sent. del 18-IX-1973, Fallos:

    286:317; “Gobierno Nacional c/ Astilleros Tigre S.R.L s expropiación”, sent. del 14-VIII-1964, Fallos: 259:237).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales la letrada apoderada de la demandada y su firma aseguradora pretende fundar sus quejas respecto a la procedencia y cuantía de las partidas denominadas como “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “tratamiento futuro” y “gastos de farmacia y traslado” no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios. Las emplazadas se limitan, en escasas líneas –

    una carilla y media-, a reprochar la decisión del sentenciante recurriendo, exclusivamente, a afirmaciones vagas y ajenas al caso de autos. Calificar de “excesivas” y “arbitrarias” todas las partidas que integran la cuenta indemnizatoria sin siquiera efectuar una consideración que respalde tal acusación, no hace más que demostrar una mera exposición de desacuerdo. La mera disconformidad con el monto acordado en la instancia de grado, sustentada en una vaga remisión a los porcentajes estimados en la pericia médica y psicológica, carece de valor para fundar un recurso.-

    Las apelantes no han dedicado siquiera un renglón a demostrar los errores fácticos o jurídicos en los que pretenden fundar sus agravios. Cercenar su recurso a citas jurisprudenciales que no se ajustan a las constancias del expediente no satisface los requisitos que impone la norma. Ya he dicho, en numerosas oportunidades, que la sola transcripción de precedentes, sin hacer mención alguna al caso Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    que nos ocupa, carece de valor para fundar un recurso, pues la cita de un autor o la opinión de un Tribunal, por más prestigiosos que sean,

    no constituye la crítica concreta y razonada que prescribe la norma.-

    En suma, su pieza recursiva carece de un discurso sistemático y no transita de premisa a conclusión mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. La insuficiencia técnica y lógica de su presentación acrisola una ausencia de crítica concreta y razonada que conduce, sin hesitación, a proponer la deserción de su recurso.-

    En definitiva, teniendo en cuenta los extremos antes señalados, no cabe más que hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal y tener por desierto el recurso formulado por el letrado apoderado de la demandada y su firma aseguradora en lo que se refiere a las partidas allí mencionadas. Así lo decido.-

  4. Sentado lo anterior, apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar, exclusivamente, la procedencia y cuantía determinada en concepto...

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