Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Mayo de 2019, expediente CNT 009503/2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 9503/2013 JUZGADO Nº 25 AUTOS: “CORSINI, MARIA FLORENCIA (ACTORA) Y OTRO C/ SILVA NICOLAS Y SILVA CAROLINA S.H. (DEMANDADA) Y OTROS S/

DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 08 días del mes de MAYO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO: I.- La sentencia de grado que acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y condenó en forma solidaria a N.E.S. y C.S. integrantes de Silva Nicolás y S.C.S.H., Distribuidora Cosmética S.R.L. y R.G.K. viene apelada por los demandados a fs. 409/420 y fs. 421/429. La representación letra de la actora y la perito contadora postulan la revisión de los honorarios regulados, por reducidos, a fs.

408 y 430. II.- Las demandadas R.K. y Distribuidora Cosmética S.R.L.

actualizan la apelación concedida en los términos del art. 110 L.O., interpuesta en la Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20595279#233854898#20190508113542848 audiencia del 17/12/2013 (ver fs. 199) y solicitan que se fije una nueva audiencia testimonial.

En el caso comparto el criterio de la sentenciante de grado, por cuanto las preguntas formuladas relacionadas al domicilio del depósito de R.C. y el número de teléfono del local donde trabajaba la testigo G., no resultan útiles a los fines de la dilucidación de los hechos controvertidos, haciendo lugar a la oposición formulada por la parte actora.

Sobre la imposición de costas de la incidencia, de conformidad a lo expuesto no existen motivos para apartarse del artículo 68 del C.P.C.C.N. III.- Los demandados cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada por la sentenciante de grado que consideró improcedente el despido con causa dispuesto por dicha parte.

En concreto las accionantes fueron desvinculadas mediante comunicaciones telegráficas de fecha 29/11/11, en los siguientes términos: “Remito a Ud. la presente en mi carácter de socio de S.N.E. y Silva Carolina Sociedad de Hecho CUIT 30-71067338-8 y en mi nombre propio a los efectos de contestar vuestra improcedente Carta Documento de fecha 25 de noviembre de 2011. A dicho respecto niego que existiera registraciones irregulares en su legajo laboral, niego que se hubieran abonado salarios en negro o comisiones sin reconocimiento en los recibos de sueldo, reconozco la fecha de ingreso y la categoría laboral como cierta, pero niego los demás elementos invocados en su comunicación, como sueldos, comisiones, horario de trabajo, existencia de diferencias de categoría no abonadas o que exista una remuneración mayor para la categoría que Ud. detentaba. Niego que existan horas extras impagas en cualquier parte de la relación laboral, como asimismo niego que se hubieran realizado horas extraordinarias. Resultando de la mendacidad de conjunto de Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20595279#233854898#20190508113542848 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII afirmaciones vertidas, una injuria grave que afecta en forma esencial la confianza que debe recaer en un empleado y siendo los términos claramente preparatorios de una aventura procesal al amparo del derecho laboral, se la despide a Ud. con causa en su desafortunado reclamo. Liquidación final será depositada en el plazo de ley en su cuenta sueldo y los certificados de trabajo a su disposición en Tucumán 1538 Piso 2 Of. A luego del 10 de diciembre de 2011…” (ver CD 226323220 a fs. 21).

Es sabido que el artículo 242 L.C.T. define a la injuria laboral, justa causa de denuncia del contrato de trabajo, como el incumplimiento de tal gravedad que torna imposible la continuación de la relación o más precisamente, habilite al contratante a denunciarla, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo. El hecho de que las trabajadoras efectuaren reclamos que el empleador consideró injustificados no pueden ser considerados por éste una injuria laboral legitimante del despido, ya que bien podía tutelar sus derechos mediante el rechazo de las pretensiones de las accionantes sin que el reclamo configure por sí solo una causa que justifique la ruptura del vínculo.

En consecuencia, sugiero confirmar la sentencia de grado en cuanto este punto y a hacer lugar a las indemnizaciones previstas en los artículos 245, 232 y 233 L.C.T.

y a la multa establecida en el artículo 2 de la Ley 25.323. IV.- Los demandados se agravian de la condena al pago por horas extras.

Las actoras denunciaron en su escrito de inicio una jornada laboral de lunes a sábados, de 10:00 hs. a 20:00 hs. (ver fs. 8).

Los demandados negaron la jornada denunciada por las accionantes y afirmaron que el horario de apertura comercial era de lunes a sábados de 11:00 a 20:00 hs. y que el horario de trabajo de las actoras era de tres veces por semana de 11 Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20595279#233854898#20190508113542848 a 20 hs. y que semana por medio, los jueves rotaban el horario de ingreso, una entraba a las 11 y otra a las 12 hs. Una vez por semana el horario laboral era de 12 a 20 hs. y que contaban con una hora para almorzar y un franco semanal, C., los días martes y C., los miércoles (ver fs. 115).

Las declaraciones testimoniales aportadas a fs. 188, 199 y 207, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, carecen de la eficacia convictiva que les asignó la sentenciante de grado debido a que no logran demostrar el extremo cuestionado.

G., trabajó desde “…octubre de 2008 hasta febrero de 2009…” por lo cual a la fecha de extinción del vínculo no se encontraba laborando ni puede dar cuenta de los términos de la relación laboral habida entre las partes (ver fs. 188/189).

  1. declaró que: “…conoce a R. y A. de la escuela de R.K.…Que después de terminar de estudiar R. la convoco para trabajar en el local de la calle Cabello…Dice que a los actores les abonaban parte en negro y blanco y a la dicente todo en negro…que trabajan los sábados, jueves y viernes pero que cambiaba según la cantidad de servicios que había que...

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