Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Junio de 2015, expediente CNT 005509/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 5509/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77295 AUTOS: “CORSINI EDUARDO JOSÉ C/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO MAYOR DE LA ARMADA S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 76).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de junio de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 349/353, que hizo lugar parcialmente a la demanda, apelan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 355/357 vta. (demandada) y 362/364 vta. (actora), escritos que merecieran réplica de la contraria a fs. 367/368 vta. y 371/372.

    A su vez, a fs. 354, la representación letrada de la accionada apela los honorarios regulados a su favor por estimarlos bajos.

  2. La queja de la demandada está dirigida a cuestionar la decisión de la instancia anterior que desconoció el desempeño del actor a través de un contrato por tiempo determinado y, por ende, que su vínculo contractual era el de un empleado que se desempeñaba de modo permanente.

    Se insiste que, en el sub lite, no existió un contrato de empleo público, regido por el estatuto para el personal civil de las Fuerzas Armadas, por lo que en su caso, el encuadre normativo adoptado por el magistrado de grado no resultaba procedente.

    Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Por su parte, el accionante formula agravios porque la sentencia no aplicó las normas de derecho laboral privado y, de esa manera, se dejaron de lado algunos rubros en la liquidación reclamada.

  3. Pues bien, a tenor de los fundamentos de la sentencia apelada y el marco del memorial, son hechos que llegan a firmes a esta instancia: que el actor trabajó al servicio de la demandada desde el 12/4/04 hasta el 7/9/10, desempeñando tareas de Médico Auditor General (v. fs. 5 vta.); la demandada invocó que el actor estuvo vinculado a través de tres contratos a plazo fijo que lo ligaron durante los períodos 12/4/04 al 11/4/06, 16/7/05 al 15/7/07 y 1/8/07 al 31/7/09 (v. fs. 50); que en el sub lite se adjuntaron varios contratos (v. fs. 34/43); que las tareas realizadas por el actor, descriptas por los testigos “…resultan ser normales y habituales para el funcionamiento y cumplimiento del objetivo de una entidad sanitaria como la demandada…” (v. fs. 350).

    Frente a estas circunstancias, debe coincidirse con la decisión del juez de grado en orden a que la prestación de tareas del actor para la Dirección, por un lapso de seis años, y en las condiciones señaladas, evidencia que el vínculo no fue transitorio ni de duración limitada, lo que sella el segmento de la queja en tal sentido.

  4. Como expuse en otros antecedentes, según nuestro más Alto Tribunal, el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional, conclusión derivada no sólo del propio texto del art. 14 bis de la Ley Fundamental, en tanto dispone que "…el trabajo…gozará de la protección de las leyes…" y éstas "…asegurarán al trabajador…", sino del renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (art. 75, inc. 22, C.N.) (conf. C.S.J.N., 14/09/2004, "V., C.A. c/AMSAS.A.").

    Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Como señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

    "…Que, ciertamente, es preciso remarcar que el mandato constitucional según el cual "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público ("M.", Fallos: 330:1989). También lo es que "el derecho a trabajar" comprende, entre otros aspectos, "el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo" (Vizzoti", Fallos: 327:3677). Tales exigencias se dirigen primordialmente al legislador, "pero su cumplimiento atañe, asimismo, a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto" (conf. lo expresado por el convencional J. como miembro informante de la Comisión Redactora en "Diario de Sesiones de la Convención...

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