Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Febrero de 2018, expediente CAF 038073/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 38073/2017, CORSICHI MARIA ESTER c/ M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 38969/2017, PORCIRES JORGE JOSE c/ M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 39973/2017, PORCIRES CORSICHI MARCOS RODOLFO c/ M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 39975/2017, PORCIRES CORSICHI MARÍA c/ M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.- GO Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.Q., por escrito de 613/637 -que obra glosado en el expediente nº 38073/2017-, presentación de fs. 121/145 -glosado en el expediente nº 38969/2017-, escrito de fs. 67/91 –glosado en el expediente nº 39973/2017- y, por último, presentación de fs. 59/83 –

glosado en el expediente 39975/2017-, los señores C.M.E., P.J.J. y los hijos de ambos –P.C.M.R. y P.C.M.- , deducen recurso de apelación en los términos del art. 3 de la Ley 24.043 por denegación tácita -en función del silencio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (art. 10 de la Ley 19.549)- operada respecto de los reclamos indemnizatorios deducidos en aquellos autos en virtud del exilio forzoso del que habrían sido víctimas por el período comprendido entre el mes de septiembre de 1975 y hasta diciembre de 1983.

Asimismo, respecto en la pretensión deducida por la señora C.M.E. –que obra a fs. 584/vta. del expediente nº

38073/2017- ésta agregó la indemnización prevista por la Ley 26.564 Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #30012505#198682583#20180222113212993 en virtud de la detención a disposición de la Justicia Federal por ella padecida desde el 6 al 20 de febrero de 1974 (confr. fs. 619/vta., expediente nº 38073/2017).

Que, previo a todo, se debe adelantar que corresponde admitir los recursos de apelación directa ante la configuración del silencio administrativo.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que por la vía del art. 3 de la Ley 24.043, el legislador ha querido evitar a los eventuales interesados el tránsito por los prolongados trámites inherentes a los procesos ordinarios, para el cuestionamiento de los actos denegatorios del beneficio y, agregó, aún más todavía que el precepto, incluso en lo que atañe al desarrollo del trámite administrativo, exige una forma “sumarísima” (CSJN, Fallos 332:611).

Advirtió que resulta inaceptable que sea el propio órgano administrativo a quien la ley confía, en primer lugar, la atribución de decidir (de forma sumarísima) sobre la petición formulada, quien, mediante una prolongada demora en la observación de su cometido termine produciendo nada menos que lo que el legislador, con toda evidencia, quiso evitar.

En el precedente citado, se resolvió: “Corresponde revocar la sentencia que rechazó el recurso fundado en el art. 3° de la ley 24.043 alegando que por estar en juego un recurso directo se requería la existencia de un acto administrativo que expresamente denegara, total o parcialmente, el beneficio, ya que por la vía de la norma mencionada el legislador quiso evitar a los eventuales interesados el tránsito por los prolongados trámites inherentes a los procesos ordinarios, con lo cual la aplicación del art. 10 de la ley Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #30012505#198682583#20180222113212993 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 19.549 a los fines del recurso mencionado, antes que una desnaturalización del procedimiento aplicable, resulta un medio adecuado y coadyuvante, cuando no ejemplar, para el cumplido logro de los propósitos perseguidos por las normas sustanciales que rigen la controversia”.

Asimismo, con remisión al Dictamen de la Sra.

P.F., señaló que nada impide la aplicación de ciertos institutos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo –“el silencio de la Administración”- a un régimen de excepción como el que regula la Ley 24043, máxime si aquellos al igual que este resguardan la defensa de los intereses jurídicamente protegidos de los particulares y el cumplimiento por parte del poder público de su deber irrenunciable de velar por la intangibilidad del orden jurídico y de procurar su restablecimiento, cuando resulta vulnerado (CSJN, “Á.F.E. c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos s/ART. 3 LEY 24043” del 26/03/2009).

  1. Ahora bien, admitida la procedencia formal del recurso, se debe advertir que los recurrentes, sustancialmente invocaron: que, la Sra. M.E.C. –esposa del señor P.J.J. y madre de P.C.M.R. y P.C.M.- mantenía una activa militancia social en la Juventud Peronista La Matanza, siendo el lugar habitual de reuniones de la agrupación el local llamado “Ateneo Evita” de San Justo; que, en el mes de enero de 1974 el Cuerpo de la Policía de Coordinación Federal, en un operativo, detuvo a varios militantes que se encontraban reunidos en el mencionado local, entre ellos, a la señora C.; que, todos los detenidos en aquel operativo fueron posteriormente trasladados al edificio de Coordinación Federal y Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #30012505#198682583#20180222113212993 luego alojados en la Unidad Penitenciaria Nº 3; que, estuvo detenida desde el 6 de febrero de 1974 y hasta el 20 de febrero de 1974; que, tras su liberación continuó militando en La Matanza, donde conoció a J.P. su actual pareja –quien militaba en el Movimiento de Liberación Nacional Tupamaros, en la República Oriental del Uruguay- con quien tuvo dos hijos - P.C.M.R. y P.C.M.-; que, M.R. nació en Suecia el 24 de mayo de 1976 y M. el 8 de junio de 1982; que, tras padecer distintas situaciones de persecución y hechos de intimidación debido a la militancia de ambos –que allí se detallan- y previa autorización para ausentarse del país otorgada el 11 de julio de 1975 a la señora C. por el Juzgado Instructor, la pareja salió del país rumbo al exilio con destino a Suecia en septiembre de 1975, que, en dicho país fueron reconocidos como asilados políticos en los términos de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo (1951); que, con fecha 23 de junio de 1975, la Delegación Buenos Aires le reconoció al señor P. el status de Refugiado Político asistiéndolo a él y su grupo familiar para partir al exilio con destino a Suecia.

    III.Q., por presentación de fs. 668/689 que consta en el expediente nº 38073/2017, presentación de fs. 174/193 que obra glosado en el expediente nº 38969/2017, escrito de fs. 126/143 glosado en el expediente nº 39973/2017 y, presentación de fs.

    5115/132 glosado en el expediente 39975/2017, el señor D. General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevó –a esta Cámara- los expedientes administrativos con los correspondientes recursos directos.

    Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #30012505#198682583#20180222113212993 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

  2. Que, preliminarmente, es oportuno recordar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta S., “T., H. c/ CPACF”, del 8/2/07; “M. de U.I.F. c/ EN-Mº del Interior Prefectura Naval Argentina s/

    personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “S.H.A. y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/98; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar autónoma”, del 21/10/10, entre otros).

  3. Que, a continuación, corresponde poner de resalto que, de la compulsa del expediente nº 38073/2017 -tal y como surge del Informe Técnico Nº 108- se verifica que se encuentra acreditado que la señora M.E.C. permaneció detenida del 6 al 20 de febrero, que ninguna imputación contra ella pudo probarse y que al recuperar su libertad quedó expuesta y, asimismo, se consideró que atendiendo a su involucramiento y grado de participación en las actividades políticas en las que estaba involucrada y el peligro que ello le traía aparejado, debió partir al exilio (confr. fs. 592/596); con la copia del testimonio del Comisario, J.C.A.L., de la Policía Federal Argentina –que obra glosado en la causa Nº

    13452/74 caratulada “M.J.D. y otros s/ Infracción al Fecha de firma: 22/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #30012505#198682583#20180222113212993 art. 212 del Código Penal” que tramitó por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de San Isidro-, se acredito que con fecha 6 de febrero de 1974 en cumplimiento de órdenes emanadas de la superioridad la policía se constituyó en el domicilio J.F.K. 3421, San Justo, Provincia de Buenos Aires, a fin de corroborar una denuncia anónima sobre una presunta infracción al artículo 212 del Código Penal, lugar en el cual se encontró en un armario metálico color gris armas en su interior, momento en el cual se procedió a la detención de las personas halladas en el lugar, entre las que se mencionó a la señora C. (confr. fs. 165/168); con fecha 19 de febrero de 1974, en oportunidad de resolver la situación procesal de los detenidos –entre muchos otros, la señora C.- el Señor Juez a cargo de la causa dispuso convertir en prisión preventiva las detenciones que sufren …M.E.C.… como coautores responsables prima facie del delito de tenencia de armas de guerra que prevén y penan los arts. 212 y 45 del Código Penal y, asimismo, se trabó...

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