Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Noviembre de 2023, expediente CAF 002865/2022/CA002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2023. LEM

VISTOS estos autos 2865/2022 caratulados “Corsan Corvian Construcciones S.A. Teximco SA UTE c/ E.N.-P.J.N.-C.S.J.N.-

Resol. 1844/18 3215/21 s/proceso de conocimiento”, y;

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la resolución del 05/07/2023 el Sr. decisor de grado rechazó las excepciones opuestas por la accionada al contestar demanda (falta de personería, falta de legitimación para obrar y arraigo).

    Para decidir del modo indicado, en primer lugar, refirió que la falta de personería solo resultaba admisible cuando los litigantes carecían de capacidad para estar en juicio, o bien,

    cuando quien invocaba la representación y no la justificaba, o ya sea cuando el instrumento con el que se intenta hacerlo resultaba defectuoso o insuficiente (F., E.M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. III, pág. 40).

    En ese sentido, recordó que: “se ha dicho que toda persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio debe acompañar los documentos que acrediten el carácter que inviste,

    y si no lo hace, resulta procedente el impedimento procesal de falta de personería, con la única consecuencia que establece el artículo 354, inciso 4º del CPCC, o sea la fijación de un plazo dentro del cual debe subsanarse la deficiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del proceso, con costas (Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial”, ed. 1969, v. III,

    pág. 239).” (sic).

    A los fines de analizar tal cuestión, examinó el Contrato de Constitución de “Corsam Corviam Construcción S.A – Teximco S.A – II Unión Transitoria de Empresas”; de dicha documentación concluyó en que, prima facie, la decisión de iniciar la presente acción en representación de la Unión Transitoria de Empresas,

    debió ser sometida a su Comité Directivo.

    Por otro lado, consideró relevante para la solución de la cuestión atender al contrato de cesión celebrado entre CORSAN

    Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    CORVIAM CONSTRUCCION S.A e ISOLUX INGENIERIA S.A y TEXIMCO S.A.

    En dicho contexto, puntualizó que:

    “se infiere que la salida de la UTE de CORSAN CORVIAM

    CONSTRUCCION S.A, importó también su salida del Comité

    Directivo; el que quedó integrado únicamente por el representante de TEXIMCO S.A; lo que tornó innecesario someter a su conocimiento la promoción del presente proceso judicial, siendo suficiente, a tal efecto, la decisión del miembro restante. Es decir de “TEXIMCO S.A”, representado en esa oportunidad por su presidente Sr. M.R..” (sic).

    Ello, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 9.1 del contrato constitutivo de la U.T.E., donde las partes designaron para representarla legalmente, “en forma indistinta”, al ingeniero M.A.R. (representante de TEXIMCO S.A y al Sr.

    J.C.G. (apoderado de CORSAN CORVIAM

    CONSTRUCCIÓN S.A).

    Asimismo, recordó la teoría de los actos propios puesto que no podía soslayarse la conducta asumida por la accionada, en sede administrativa, en donde se había otorgado curso al recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Roca en representación de la U.T.E. accionante contra la Resolución CSJN Nº 1844/18,

    sin cuestionar su representación legal ni su legitimación para obrar.

    En tales condiciones, con cita jurisprudencial, rechazó la excepción opuesta por la accionada.

    En segundo lugar, luego de recordar la normativa aplicable al tratamiento de la excepción de falta de legitimación para obrar,

    como asimismo, precedentes que consideró aplicables al estudio del caso, concluyó, en definitiva, en que cuando la falta de legitimación no resultaba de modo manifiesto, el Juez conservaba la facultad de revisar la cuestión con posterioridad y expedirse al respecto al momento de dictar la sentencia definitiva, ponderando los elementos de juicio aportados a lo largo del proceso.

    Hizo notar que tales fundamentos, a los cuales se remitió

    brevitatis causae, resultaban suficientes para tener por acreditada la legitimación para obrar de TEXIMCO S.A, en representación de la U.T.E.

    Finalmente, destacó que: “el arraigo consiste en una garantía que se reclama a quien no tiene domicilio ni bienes en la República, para que afiance su pedido, en virtud de las eventuales Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    responsabilidades del juicio (conf. art. 348 del CPCCN; FALCON,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    , A.P.,

    Tomo III, ed. 1992, pág. 59; PALACIO, “Derecho Procesal Civil”,

    A.P., T.V., ed. 1990, pág 119 y Fallos 317:975).”

    (sic).

    Explicó que, la doctrina y jurisprudencia habían destacado que la exigencia de cautio judicatum solvi, plasmada en los códigos procesales como excepción de arraigo (artículo 348 del C.P.C.C.N.), había perdido vigencia a tenor de lo establecido por el artículo 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Ello así, puesto que el ámbito del derecho procesal internacional de fuente interna, seguía las modernas tendencias que apuntaban hacia la superación de las exigencias condicionantes del acceso a justicia, para extranjeros - personas físicas o jurídicas- que no tenían domicilio en este país,

    desplazando las disposiciones en contrario contenidas en los códigos procesales de la Nación y provinciales y reconociendo la naturaleza federal de la materia.

    Hizo notar que: “la Convención sobre Procedimiento Civil,

    adoptada el 1º de mayo de 1954 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y aprobada por Ley Nº 23.503

    del Honorable Congreso de la Nación, establece en el artículo 17

    que: `[n]o podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o parte ante los tribunales de los otros Estados. La misma regla se aplicará al pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes, para garantizar las costas judiciales.

    Continuarán aplicándose las convenciones por las cuales los Estados contratantes hayan estipulado para sus nacionales, la eximición de la caución `judicatum solvi´ o del pago de las costas judiciales sin la condición del domicilio´.” (sic).

    Por lo que, entendió que, resultando países signatarios de dicha Convención tanto la República Argentina como el Reino de España, ante la claridad de la normativa y a la luz de la Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    jurisprudencia allí citada, correspondía declarar improcedente la exigencia de arraigo en el sub examine.

    Impuso las costas a la accionada vencida (conf. art. 68,

    primer párrafo, y 69 del C.P.C.C.N.).

  2. Que, disconforme con lo decidido, el 12/07/2023 la accionada interpuso recurso de apelación; fundándolo con fecha 04/08/2023.

    Corrido el pertinente traslado, mereció réplica de su contraria el 14/08/2023.

  3. Que, en primer lugar, la recurrente se agravia en referencia a la excepción de falta de personería opuesta por su parte; en dicho orden de ideas, apunta que el Sr. M.R., si bien se encuentra autorizado para representar a la U.T.E. en sede administrativa, no se encuentra facultado para decidir sobre la iniciación de acciones judiciales.

    Explica que en ese caso correspondía al Comité Directivo de la Unión Transitoria de Empresas (con un miembro de cada una de las dos sociedades integrantes de la UTE), decidir la iniciación de las acciones y la nominación de los abogados correspondientes; situación que no fue acreditada en autos y que sería de imposible cumplimiento por la extinción de la sociedad extranjera CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A.

    Cita la doctrina de los actos propios, en la medida que señala que: “el Sr. Roca hace mención a una cesión de CORSAN

    CORVIAM CONSTRUCCIONES S.A. a favor de una firma denominada ISOLUX INGENIERIA S.A. realizada –según dice- en el año 2017, de manera que mal puede representar a la primera como lo hace y sostiene en la demanda, pues según sus propias afirmaciones la supuesta cedente ya no integraba la UTE al tiempo de iniciar la presente acción judicial.” (sic).

    Cita doctrina en pos de favorecer su postura.

    En segundo lugar, en relación a la falta de legitimación para obrar, puntualiza que la parte actora no está constituida por las empresas que integran la U.T.E. que suscribiera el Contrato de Obra Pública que le fuera adjudicada.

    Manifiesta que, a partir de los propios dichos del Sr.

    M.R., existió una cesión de derechos de...

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