Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 29 de Octubre de 2015, expediente FLP 063106270/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 29 de octubre de 2015.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente nº FLP 63106270/2009/CA1, S.I. caratulado “CORRO, MARÍA BASILIA c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional; Y CONSIDERANDO QUE:

El juez P. dijo:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES a fs. 74 y fundado a fs. 81/86 vta., contra la sentencia de fs. 67/70 vta., por la cual el a quo resolvió ordenar a la Anses recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica, dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463; declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037; calcular intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    1. Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) la sentencia manda reajustar los períodos que van desde el 29/06/89 al 31/03/91 y desde el 01/04/91 al 31/03/95 de conformidad a los precedentes “Rúa” y “S.”, siendo que estos períodos ya fueron liquidados y pagados en cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente nro. 832 “Corro de M.M.B. c/ INPS Caja Nac. de P.. del E. y S.. P. s/ Reajuste por Movilidad”; b) la sentencia incurrió en falta de fundamentación y arbitrariedad al hacer aplicación del precedente “B.” de la Corte Suprema y Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA establecer la movilidad hasta diciembre de 2006 conforme el Índice de Salarios, Nivel General, del INDEC, sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa; c) la sentencia viola el principio de división de poderes al desconocer que la movilidad de las prestaciones debe ser determinada por el Poder Legislativo; d) las consideraciones de la Corte Suprema en el precedente “B.” se limitan únicamente a ese caso concreto; e) la tacha de inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la ley 24.463 es completamente infundada; f) la sentencia se aparta del sistema que prevé la ley vigente al ordenar el reajuste de los haberes por movilidad con posterioridad al 1/4/95.

    2. Los agravios fueron contestados por la parte actora a fs. 89 y vta.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de autos la actora obtuvo el beneficio de pensión directa bajo el régimen de la ley 18.037, con fecha inicial de pago el 09/09/1984 (v. expte. administrativo nº 996-00-14687718-13).

    2. La parte demandada se agravia de lo dispuesto por el a quo quien le ordenó reajustar los períodos del 29/06/89 al 31/03/91 y del 01/04/91 al 31/03/95 de conformidad a los precedentes “Rúa” y “S.”.

      Compulsado el expediente...

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