Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 28 de Noviembre de 2023, expediente CCF 002365/2013/CA004

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° CCF 2365/2013/CA4 “Correo Oficial de la República Argentina c/ Bunland SRL s/ cobro de sumas de dinero”

Juzgado N° 8, Secretaría N° 16

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre del año 2023

hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y de acuerdo al orden de sorteo, el señor juez E.D.G. dijo:

  1. El 21.6.2023 el juez de primera instancia admitió

    parcialmente la demanda promovida por el Correo Oficial de la República Argentina y condenó a Bunland S.R.L. a pagarle la suma de $65.814,88 con los intereses establecidos en el considerando IV.

    Rechazó la compensación peticionada por la demandada y desestimó

    el reclamo de la actora respecto de las facturas n° 074 y 304. Impuso las costas del juicio a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practique la liquidación definitiva.

    En primer término, desestimó el planteo de compensación formulado por la demandada, ya que el crédito que podría dar lugar a este supuesto es objeto de debate en una causa en trámite ante el Juzgado N°9 del Fuero. Por ello, consideró que no había liquidez y tampoco exigibilidad para dar sustento a la procedencia de la compensación.

    En lo relativo al fondo del asunto, tuvo en cuenta que no existían controversias en torno a la relación contractual existente entre las partes. Con relación a las facturas que instrumentan la deuda cuyo cobro se persigue, consideró que los acuses de recibo obrantes a fs. 151/163 eran suficientes para la procedencia de la acción. Ponderó

    que si bien la demandada cuestionaba que hubieran sido debidamente recibidas por ella -ya que quien firmó los acuses no figura en la nómina de empleados de Bunland- la recepción debe tenerse por Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    válida, ya que los documentos estaban dirigidos a la empresa demandada y se había consignado su domicilio social. Por ello,

    entendió que existía un grado de certeza en torno a que las firmas y fecha insertas se correspondían con dependientes de la empresa.

    Por otra parte, señaló que las facturas, por sí solas, no determinan la admisión de la pretensión del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y su aceptación tácita o expresa. Dijo que la carga de acreditar la recepción se encuentra en cabeza del emisor de ellas. Por ello, desestimó el reclamo perseguido respecto de las facturas n° 074 y 305. En cuanto a la factura n° 469,

    consideró admisible su cobro ya que se hallaba registrada en los libros contables de la demandada, figurando como impaga.

    E. reconocido el vínculo contractual entre las partes, verificado pericialmente el pasivo a cargo de la demandada, constatándose que la deuda permanece impaga y teniendo en cuenta que la deudora no ha producido prueba alguna para desvirtuar las presunciones emergentes de los extremos antes puntualizados, admitió la demanda por $65.814,88 en concepto de capital.

    Determinó que esa suma devengará intereses que se calcularán sobre el monto de cada una de las facturas adeudadas a partir de los treinta días de su presentación, pues en ese momento se configuró la mora imputable a la deudora, a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días.

    Impuso las costas del juicio a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practique y se apruebe la liquidación definitiva.

  2. Contra esa decisión se alzaron el Correo Oficial y la empresa Bunland S.R.L. La parte actora apeló la sentencia el 22.6.2023 y su recurso fue declarado mal concedido en la resolución de este Tribunal del 4.8.2023. La demandada apeló la sentencia el Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    27.6.2023 y expresó agravios el 29.8.2023. El 6.9.2023 la contraparte contestó el traslado conferido.

    Las quejas expuestas por Bunland S.R.L. contra la sentencia de grado se centran en cuestionar la admisión de la demanda respecto de las facturas n° 151905, 18900, 153895, 155826,

    157782, 159698, 161793, 167440, 166469 y 180263 pese a que no existe constancia de que dichos instrumentos hayan sido recibidos por parte de personal de la empresa. Enfatiza que la firma inserta en recepción de las facturas no es atribuible a B. ni a sus representantes, no fueron contabilizadas por ella y no puede probarse la efectiva prestación del servicio. Insiste en que la inclusión de una simple firma en el cuerpo del documento no demuestra que las facturas hayan sido efectivamente entregadas al deudor, razón por la que la deuda no es exigible. Finalmente, cuestiona la imposición de costas decidida en la instancia de grado.

  3. A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).

  4. Sentadas tales bases, preliminarmente, quiero aclarar que aunque la parte actora solicitó la deserción del recurso interpuesto por su contraria, no encuentro fundada tal petición. La apelante ha identificado en forma circunstanciada los motivos de sus agravios y entiendo que las cuestiones deben recibir tratamiento sin perjuicio de cuál sea su procedencia y que, en algún punto concreto,

    la ausencia de crítica determine la deserción parcial del recurso.

  5. Sentado ello, previo a ingresar en el análisis de los agravios de la recurrente, corresponde efectuar una breve reseña de los antecedentes de la causa.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    El Correo Oficial de la República Argentina promovió

    demanda contra la empresa Bunland S.R.L. por la suma de $74.643,83 e intereses reclamando el cobro de facturas que reputa como impagas. Sostiene que las unió una relación contractual y, en virtud de los servicios de correo prestados en favor de Bunland, el Correo Oficial emitió una serie de documentos, cuyo pago reclama:

    1. factura n° 2682-00151905 del 25/9/2010 por $4.669,24;

    2. nota de crédito n° 2682-00018900 del 26/11/2010,

      por $1.767,62;

    3. factura n° 2685-00153895 del 30/9/2010 por $4.037,46;

    4. factura n° 2682-00155826 del 30/10/2010 por $10.719,25;

    5. factura n° 2682-00157782 del 30/11/2010 por $4.160,57;

    6. factura n° 2682-00159698 del 25/1/2011 por $733,44;

    7. factura n° 2682-00161793 del 30/1/2011 por $3.333,37;

    8. factura n° 2682-00163330 del 28/2/2011 por $7.070,98;

    9. factura n° 2682-00167440 del 30/4/2011 por $777,58;

    10. factura n° 2682-00166469 del 30/4/2011 por $

      9.849,74;

    11. factura n° 2682-00169074 del 31/5/2011 por $2.878,41;

    12. factura n° 2682-00170931 del 30/6/2011 por $3.572,63;

      Fecha de firma: 28/11/2023

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    13. factura n° 2682-00172724 del 31/7/2011 por $8.026,35;

    14. factura n° 2682-00174565 del 31/8/2011 por $4.616,48;

      ñ) factura n° 2682-00176352 del 30/9/2011 por $

      4.036,83;

    15. factura n° 2682- 00178304 del 31/10/2011 por $5.950,54;

    16. factura n° 2682- 00180263 del 30/11/2011 por $1.977,58.

      Teniendo en cuenta los términos de la expresión de agravios de la parte demandada (v. presentación del 29.8.2023) y no encontrándose discutida la relación contractual que unió a las partes,

      lo que debe dilucidarse en esta Alzada es si debe admitirse o no la demanda instaurada con relación a las facturas identificadas como a),

      b), c), d), e), f), g), i), j) y p), desde que las demás no fueron materia de agravio de parte de la apelante.

  6. Así planteada la cuestión, cabe recordar que la factura es un instrumento privado emanado de un comerciante -vendedor o prestador de un servicio-, generalmente en formulario o papel con su membrete, en el cual se consigna la fecha y se detalla el nombre del vendedor y comprador; la mercadería remitida en su cantidad -o servicio prestado-, mencionándola en su calidad; precio;

    lugar de pago; de entrega; etc. (cfr. Z.R., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, t.

    II, pág. 145, Ed. D.; en similar sentido, ETCHEVERRY,

    Derecho Comercial y Económico. Contratos. Parte Especial, t. I, pág.

    24, ed. Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Astrea, 1991; cfr. Sala II, causa n° 499/2013 “Radio y Televisión Argentina S.E. c/ A.G.A. s/

    incumplimiento de contrato”, del 26/11/18).

    La factura, como tal, no tiene carácter constitutivo de derechos, sino que implica una mera liquidación de las cuentas que Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    corresponden a un negocio previo (conf. Sala II, causa n° 499/2013

    citada; CNCom, S.C., "Pelco SA c/ Serbeco SA", del 4/9/14;

    "SMW SRL c/ Cir Med SA", del 25/8/16, entre otros). Es decir que,

    no se trata de instrumentos autónomos, ni dan génesis al "contrato"

    en cuya ejecución se procede, sino simple prueba de ese...

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