Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Noviembre de 2020, expediente CIV 081418/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

., S.M.c.V., V.E. s/

liquidación de régimen de comunidad de bienes

Expte. n.º 81418/2017

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts.

12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., S.M.c.V., V.E. s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes”,

respecto de la sentencia de fs. 384/387, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. En la sentencia del 20/5/2019 (fs.

    164/169) se hizo lugar a la acción de liquidación de la sociedad conyugal y se declaró que esta estaba integrada por el vehículo dominio HMV 115 y el inmueble sito en Andonaegui 223/32, UF 9 y UC I (cochera) y sus muebles, de esta ciudad; se reconoció a favor de S.M.C. una recompensa equivalente al 37,53% del valor del vehículo y al 49,13% del valor del inmueble, por haber aquella aportado dinero de carácter propio para las respectivas adquisiciones; se admitió una recompensa también a favor de ella por Fecha de firma: 26/11/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    los gastos de mantenimiento del vehículo (patentes y seguro) a partir de mayo de 2017; se rechazó la recompensa pretendida por la demandante respecto de los créditos prendario y personal; se desestimó la pretensión de V.E.V. respecto de la partición del inmueble y la fijación de una renta compensatoria,

    mientras subsistiera la situación de hecho tenida en cuenta para resolver de esa forma; y se impusieron las costas al demandado, con excepción de las devengadas respecto del carácter del vehículo –que se distribuyeron por su orden– y las correspondientes a la recompensa por los créditos prendario y personal, que se impusieron a la actora.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. La demandante expresó agravios el 29/7/2020 y el demandado,

    el 13/8/2020. En esta última fecha, y el 27/8/2020, se agregaron sendas contestaciones.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo, ante la circunstancia de que a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, señalo que, en principio, en materia de derecho de familia la nueva legislación resulta inmediatamente aplicable, pues se trata de regir las consecuencias de una situación jurídica existente (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación;

    R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 330, n.° 67

    f

    ; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 145/146). Así, la atribución del Fecha de firma: 26/11/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    hogar conyugal, la fijación de una renta compensatoria, y los gastos de mantenimiento del vehículo, se rigen por la nueva ley.

    Sin embargo –como lo sostuvo el anterior sentenciante y llega firme a esta alzada–, la comunidad entre los esposos (objeto de liquidación) se extendió hasta el 6/4/2015. Es decir que la disolución sucedió antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y, por consiguiente, las cuestiones referidas al carácter propio o ganancial de los bienes, y las recompensas, deben juzgarse a la luz de la legislación derogada.

    En ese sentido se ha decidido que, si la vigencia de la comunidad patrimonial del matrimonio se extendió

    hasta antes de entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, y aunque se haya postergado la decisión acerca de la calificación de los bienes para la oportunidad de la liquidación y partición, las controversias deben resolverse conforme a la ley vigente al momento de tal declaración (CNCiv., S.H., 14/12/2016, “B., L. D. c/ C. M.,

    G.A. s/ liquidación de sociedad conyugal”, citado en Malizia,

    R., Derecho patrimonial en el ámbito del derecho de familia,

    Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2019, p. 250; vid., además, CNCiv., S.M., 23/2/2016, “L., E.M.c.M., H.A. s/ liquidación de sociedad conyugal”, voto de la mayoría).

    Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y Fecha de firma: 26/11/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes

    , exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

    Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017

    (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  3. En su escrito de expresión de agravios,

    la demandante se queja de que no se haya fijado una recompensa a su favor equivalente a las sumas que, según afirma, abonó a raíz de la celebración de un mutuo en dólares para adquirir el inmueble, y de que no se hayan establecido intereses moratorios respecto de los gastos de patente y seguro automotor.

    El demandado solicita que se subsane el error material en el que incurrió el magistrado de grado al consignar la numeración del inmueble. También se agravia de que se haya reconocido una recompensa a favor de la actora equivalente al 49,13%

    del valor del inmueble. Sostiene que, en realidad, correspondía declarar que la sociedad conyugal se integra con el vehículo y el 50,87% del inmueble, porque el 49,13% es de carácter propio de la Sra. C.. Critica que se haya establecido una recompensa a favor de la actora por los gastos de mantenimiento del vehículo a partir de mayo de 2017. Objeta también el rechazo de la partición del inmueble, así como la negativa a fijar una renta compensatoria a su favor. Finalmente, requiere que las costas que se han puesto a su cargo sean discernidas por su orden.

  4. Me referiré seguidamente a cada uno de los bienes respecto de los cuales existen diferencias entre las partes.

    A) Vehículo dominio HMV 115

    1. El magistrado, ante la ausencia de desacuerdo sobre el punto, determinó que el vehículo dominio HMV

      115 era ganancial, y reconoció a favor de la actora una recompensa Fecha de firma: 26/11/2020

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

      equivalente al 37,53% del valor del vehículo.

      Por otro lado, rechazó la recompensa pretendida por esta última por los pagos que, según sostuvo la demandante, había efectuado para cancelar la prenda del automotor a partir de la separación de hecho. Entendió el sentenciante que la separación de hecho, en el régimen del Código Civil, no tenía el efecto que le asigna el actual art. 480 del Código Civil y Comercial.

      Como el crédito prendario había sido cancelado el 14/4/2011, esto es,

      durante la vigencia de la sociedad conyugal, no podría ser incluido como recompensa. Añadió que, dado que el demandado había desconocido la documentación referida al crédito personal, y...

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