Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Abril de 2023, expediente CNT 045343/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 45.343/21 (J.. Nº3)

AUTOS: “CORREA TATIANA ANAHI C/ GARBARINO VIAJES SA y OTRO s/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 27/12/2022 se alzan las partes actora y demandada en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100, que recibieron réplica de sus respectivas contrarias.

  1. Los argumentos vertidos por la accionada referidos a que la Sra. Juez de grado habría “dado por ciertos gran parte de los dichos de la demanda sin realizar un mínimo análisis de las cuestiones planteadas por la contraria”, y a que “la sentencia resultaría contradictoria pues, por un lado tiene por ciertos los hechos del despido pero ante inexistencia de pericia contable y conforme surge de los créditos denunciados en el concurso de mi representada respecto de la actora, se estaría reconociendo por duplicado el crédito que surge de la sentencia en apelación”, no reúnen –en modo alguno- los recaudos de admisibilidad previstos en el art. 116 L.O.

    Al respecto, cabe señalar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO).

    Ahora bien, en el caso, la accionada se limita a discrepar –en forma genérica- con el resultado del fallo y a señalar que la judicante “habría tenido por ciertos gran parte de los dichos de la demanda sni realizar un mínimo análisis de las cuestiones planteadas”; pero lo cierto y concreto es que la demandada no explica ni precisa cuáles serían esas “cuestiones” que la Sra. Juez de grado no habría analizado ni tampoco cuál sería el resultado si –acaso- se hubieran analizado esas “cuestiones” que,

    Fecha de firma: 05/04/2023 como indiqué, ni siquiera indica (cfr. art. 116 L.O).

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Por otra parte, si bien indica que la sentencia habría resultado “contradictoria”, lo cierto es que en este punto tampoco la apelante explica con claridad por qué resultaría contradictoria. Si bien señala que “… por un lado tiene por ciertos los hechos del despido pero ante inexistencia de pericia contable y conforme surge de los créditos denunciados en el concurso de mi representada respecto de la actora, se estaría reconociendo por duplicado el crédito que surge de la sentencia en apelación”, lo cierto es que los términos de la queja resultan poco claros y la accionada tampoco brinda una explicación adecuada en torno al supuesto reconocimiento “por duplicado del crédito” (cfr.

    art. 116 L.O.), por lo que evidentemente sus cuestionamientos no llegan a constituir una crítica concreta de los aspectos del fallo que estima equivocados.

    Por ello, propicio desestimar el segmento recursivo de la accionada y mantener lo decidido en la instancia a quo, en el punto.

  2. Las manifestaciones vertidas por la parte actora referidas a la conclusión de la a quo según la cual no corresponde hacer lugar al reclamo deducido con fundamento en el art. 132 bis L.C.T. no rebate –adecuadamente- los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se basó la sentencia de grado para desestimar el mencionado rubro (cfr. art. 116 L.O.).

    Señalo esto por cuanto la demandante se limita a expresar en el escrito recursivo que la Sra. Juez de grado no habría valorado la prueba documental adjuntada en el inicio que evidenciaría –a su modo de ver- la falta de depósito de las sumas retenidas en concepto de aportes previsionales y de la seguridad descontadas de sus haberes; pero lo cierto y concreto es que soslaya cuestionar los ejes fundamentales del fallo que llevaron a la judicante a desestimar el rubro reclamado.

    En efecto, señaló la Sra. Magistrada de grado que “Una sanción conminatoria que tiene como presupuesto de viabilidad una retención indebida de recursos de la seguridad social previamente descontados a la trabajadora, importa un ilícito (art. 43 ley 25345 y art. 9 ley 24769), y, por ende, no se encuentra alcanzada por la presunción de marras”. Tales fundamentos, no merecieron una crítica concreta y razonada por parte de la apelante, por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia (cfr. art. 116 L.O.).

    Asimismo, destacó la Sra. Juez a quo que “La actora debió

    solicitar un informe a AFIP o producir la pericia contable para demostrar la existencia de la conducta tipificada en el art. 132 bis LCT (Sala I, 10.3.03 “DIAZ ANDRÓNICO H C/

    FEROLETO HNOS SA Y OTRO” DT 2003-B,1379)”. Estos fundamentos, tampoco fueron cuestionados por la recurrente, por lo que también arriban incólumes a esta Alzada (cfr.

    art. 116 L.O.).

    En tal contexto, propicio desestimar la queja y confirmar lo resuelto en la instancia de grado anterior, en el punto.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  3. En cambio, debe darse favorable curso al agravio de la parte actora que gira en torno al rechazo de la indemnización duplicada prevista en el DNU

    34/19.

    En efecto, en el caso se encuentra fuera de discusión que el despido de Correa se produjo el 10/8/2021, es decir, mientras se encontraba vigente el Decreto 34/19, que declaró la emergencia pública en materia ocupacional y estableció en su art. 2 que “En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto,

    la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente”. Aún cuando se tratara de un despido indirecto, como en el caso de autos, considero que de todas formas también resulta procedente ya que es imputable a la responsabilidad patronal. Este ha sido el criterio con que fuera analizada una normativa de emergencia análoga (ley 25561) y que personalmente comparto (ver doctrina sentada en el Fallo Plenario n.° 310 del 1/3/2006, en la causa «R., V. c/ UADE s/ Despido»),

    En consecuencia, corresponde acoger el segmento recursivo de la parte actora y...

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