Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Octubre de 2020, expediente CAF 015306/2009/CA003 - CA004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

15306/2009CORREA R.D.G. c/ EN-EJERCITO-DIE-

DTO 1104/05 1053/08 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG

Buenos Aires, 22 de octubre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Estado Nacional el 25/08/2020 (incorporado al Sistema Lex 100 el 08/09/2020), contra la providencia dictada el 20/08/2020; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que por providenciadel 20/08/2020 la juez de grado intimó al demandado a fin de que, en el plazo de diez (10) días, deposite en autos la suma de $301.435,31.- adeudada en concepto de intereses, bajo apercibimiento de ejecución. A esos efectos, afirmó que no resultaba necesario efectuar una nueva previsión presupuestaria, en los términos del art. 22 de la ley 23.982 a los fines de la percepción de los intereses devengados hasta el efectivo pago de las sumas reconocidas en autos, por considerar que adoptar una postura contraria implicaría reiniciar el trámite de diferimiento previsto en la ley 23.982 cada vez que la demandada no deposite el total de la condena, lo cual -sostuvo- que tornaría completamente ineficaz el sistema de ejecución de sentencias diseñado por el legislador.

  2. ) Que, disconforme con el proveído, el 25/08/2020

    (incorporado al Sistema Lex 100 el 08/09/2020), el Estado Nacional interpuso revocatoria con apelación en subsidio; que fue contestada por la contraria por presentacióndel 08/092020 (incorporada el 21/09/2020).

    En sustancia señaló que, por no contar con crédito presupuestario, dio inicio al trámite dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982 y que el importe adeudado seria incorporado al presupuesto cuya ejecución se haría efectivo en el año 2022/23, de conformidad con lo establecido por el art.

    132 de la ley 11.672, modificada por el art. 68 de la Ley 26.895. Asimismo,

    cuestionó la intimación de pago inmediato de la deuda de intereses, por no haberse tenido en cuenta que ha dado estricto cumplimiento a las previsiones de las leyes de orden público 23.982 y 25.344, cuya constitucionalidad no fue cuestionada. Es decir que, a su entender, la actora no se encontraba habilitada para promover la ejecución forzada de su crédito; que sería abonado según lo previsto por las normas que regulan la cancelación de deudas del Estado Nacional.

    Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

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