Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Noviembre de 2019, expediente CNT 038403/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA Nº 94246 CAUSA Nº 38403/2016 AUTOS: “CORREA PARRA, PAULO CESAR C/ CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 73 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I) La Sra. Jueza a quo, a fs. 815/825, hizo lugar a la demanda en lo sustancial del reclamo. Disconformes con esa decisión, apela la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 840/847vta., cuya réplica de CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A.

consta a fs. 879/880 y la propia de ASSURANT ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a fs. 881/888. También lo hace la codemandada CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A. a tenor del memorial obrante a fs. 850/860, cuya réplica consta a fs. 867/877vta.; y, recurre la codemandada ASSURANT ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a tenor del memorial que luce a fs. 831/838, cuya réplica consta a fs. 861/865vta..

A su turno, el perito contador cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor (fs. 826).

II) La parte actora se agravia porque la a quo a) consideró una remuneración y diferencias salariales por sumas inferiores a la pretendidas; b) calculó equívocamente la indemnización del art. 2º de la ley 25.323; c) omitió condenar por la entrega de los certificados previstos en el art. 80 LCT; d) rechazó el reclamo por “vacaciones no gozadas”; y, e) omitió considerar la real remuneración sobre el rubro “plus vacacional”.

La codemandada CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A. se agravia porque la a quo a) no otorgó legitimidad al despido dispuesto por abandono de trabajo; b)

receptó el reclamo del actor por diferencias salariales y por encuadre convencional; c)

difirió los montos de condena por “preaviso” e “integración del mes de despido”

utilizando una base salarial incorrecta; d) condenó al pago de las multas previstas en el art. 2º de la ley 25.323 y en el art. 80 LCT; y, e) decidió que la totalidad de las costas recaigan sobre la aquí recurrente.

La codemandada ASSURANT ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

se agravia porque la a quo la consideró solidariamente responsable (conjuntamente Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

III) Memoro que –mediante la presente– el demandante procura el cobro de sumas de dinero en concepto de haberes devengados, diferencias salariales, indemnizaciones por despido sin justa causa y multas por registración deficiente. A su vez, pretende el ingreso de aportes y/o contribuciones previsionales ante la AFIP y de fondos a la obra social, al sindicato y al seguro de retiro “La Estrella”, y la entrega de los certificados previstos en el art. 80 LCT. En otro orden, también solicita que la sentencia contemple el envilecimiento de la moneda y que se califique de temeraria y maliciosa la conducta del empleador, como reparación por el padecimiento de daño moral.

Para fundamentar su pretensión, el actor aduce haber desempeñado labores como asesor comercial, trabajando únicamente con los productos de la codemandada ASSURANT ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. desde su ingreso en fecha 07/03/2014 hasta el distracto acaecido el día 22/05/2015, efectuando tareas que incluían la venta y renovación de seguros. Por tal circunstancia, encuadra convencionalmente su relación en el CCT 130/75, categoría “Vendedor B” e impugnando aquella consignada en sus recibos de haberes (“Administrativo B”). No obstante lo antedicho, afirma que su salario era abonado por la codemandada CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A., sociedad “interpuesta” que opera un call center dedicado a brindar servicios de venta de seguros, entre otros. En tal inteligencia es que atribuye responsabilidad solidaria. En lo que refiere a jornada, sostiene que la misma se encontraba comprendida entre las 15 y las 21 horas de lunes a viernes, y entre las 9 y las 15 horas los días sábados, percibiendo su contraprestación proporcionalmente a tal esquema, el cual superaba las 32 horas semanales, y no en base a una jornada completa, conforme prescripción del art. 92 ter de la LCT. Respecto de su remuneración afirma haber percibido una neta mensual equivalente a $ 5.883,74 (abr/2015), sin perjuicio de haber devengado una mejor remuneración bruta, normal y habitual que ascendió a la suma de $ 11.354,40 mensual.

A su vez, alega que el distracto se produjo en fecha 22/05/2015, al recibir la carta documento que efectivizó el apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Entiende que ello fue producto de una decisión arbitraria e ilegal por parte de su empleadora, puesto que su situación no encuadra en tal supuesto. Para justificar su argumento, explica que su intención nunca fue la de abandonar su puesto, sino que se encontraba reteniendo tareas hasta tanto la empresa cumpliera con el pago de las obligaciones salariales por las cuales fuera previamente intimada (esencialmente, las mismas que se reprodujeron al reseñar en la demanda).

IV) En oportunidad de sentenciar, la Sra. Jueza de la instancia anterior entendió que a la actora le asistía razón en su decisión de retener tareas. Arribó a tal conclusión a partir de la valoración de la prueba rendida en autos, articulando ello con la denominada Fecha de firma: 26/11/2019 “teoría de la carga dinámica de la prueba”. Así, concluyó que la Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

En otro orden, en los términos del art. 30 LCT, la a quo extendió la condena a la codemandada ASSURANT ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por considerarla solidariamente responsable.

V) Por cuestiones de orden metodológico, primero trataré los agravios de la parte actora.

Analizados los términos del memorial recursivo, adelanto que el recurso ha sido mal concedido.

En efecto, por expresa disposición del art.106 de la ley 18.345 “serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley N° 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. Tal norma resulta aplicable al caso que nos ocupa, donde el importe cuestionado por el actor alcanza la suma de $ 7.358,82, conforme a los siguientes parciales: $ 830,14 en concepto de diferencia en la mejor remuneración normal y habitual considerada (fs. 840/841 y fs.

33); $ 1.649,78 en concepto de diferencias salariales (fs. 842); $ 1.587,56 en concepto de diferencia por aplicación de la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323 (fs.

842vta.); $ 2.231,60 en concepto de vacaciones proporcionales con más la incidencia del SAC (según reclamo en la demanda a fs. 35/35vta.); y, $ 1.059,74 en concepto de “plus vacacional” (fs. 847).

El importe referido es inferior al...

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