Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Junio de 2023, expediente FCB 020264/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 20264/2022

AUTOS: “CORREA, O.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 30 de junio de dos mil veintitrés.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CORREA, O.E. c/ ANSES

s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 20264/2022/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación articulados por la parte actora y por la demandada -cuyas personerías se encuentran acreditadas en autos respectivamente al interponer la demanda y al contestarla-, en contra de la Sentencia de fecha 22 de agosto de 2022 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de ANSeS y ordenó a la demandada que permita adherir al actor en la Ley N° 26.970, previa comprobación de los requisitos allí exigidos y sin tener en cuenta el límite temporal previsto por la Circular DP 49/16. Por último, impuso las costas a la vencida y reguló honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora expresa agravios conforme surge del expediente digital, quejándose por la omisión de la declaración de la inaplicabilidad del art. 7 de la Ley 26.970- esto es la fecha inicial de pago-, en razón de que el actor no puede cumplimentar el pago de la primera cuota de la moratoria establecida en la normativa precedentemente citada atento que no puede acceder a la tramitación del beneficio jubilatorio por Ley 26.970 por su género; como así

    también cuestiona el decisorio porque el Tribunal no estableció el plazo de cumplimiento de la sentencia. Cita jurisprudencia aplicable a la causa.

    A su turno, la demandada al fundar su recurso interpuesto, declara en primer lugar,

    que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente, por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al pretendido por la actora, debiendo acreditarse la existencia de un daño concreto y grave.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Seguidamente, se agravia por el plazo de interposición de la acción de amparo puesto que fue iniciada vencido el plazo de 15 días conforme lo determina la ley 16.986. En cuanto al fondo,

    cuestiona que el Inferior haga lugar al amparo, en tanto lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho aplicable, resultando así arbitraria. Sostiene que la normativa en cuestión tiene la finalidad de priorizar y lograr la inclusión previsional de aquellos que todavía no gozan de un beneficio, principalmente porque muchos de estos adultos ni siquiera cuentan con el dinero suficiente para el pago de la primera cuota de la moratoria. Se queja porque el Magistrado al tratar el fondo de la cuestión entiende que debe priorizarse a aquellos que no perciben ningún tipo de beneficio y que dicho beneficio no sobrepase determinado monto. Finalmente, se agravia por la regulación de honorarios, como así también la disposición de costas a su cargo, apartándose de lo dispuesto por el art. 21 de la Le 24.463.

    Hace reserva del Caso Federal.

    Corridos los traslados de ley, la letrada de la accionante, según instrumento agregado al Sistema de Gestión Judicial, contestó agravios, no así la demandada conforme el proveído de fecha 25/08/2022. Hace lo propio el Fiscal General, manifestando que nada tenía que observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados,

    quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Un orden lógico de tratamiento de los agravios y traídos a conocimiento del Tribunal, nos llevan a analizarlos en el siguiente orden: a) plazo para interposición del amparo, b) vía utilizada por el actor, c) fondo de la cuestión, d) inconstitucionalidad del art. 7

    de la Ley N° 26.970, e) plazo de cumplimiento de sentencia, f) costas y g) honorarios.

  3. En cuanto a la apelación de la demandada referido al agravio en relación al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia”), expresó:

    …cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad,

    originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    36644779#373845686#20230630120835079

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 20264/2022

    AUTOS: “CORREA, O.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias

    (Fallos:

    307:2.147). Así, las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  4. Respecto a la queja referida a la vía utilizada por el actor, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSeS ya que es requisito previo e indispensable adherirse al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluido en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley N° 27.260. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el amparista, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por el Tribunal Cimero cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616).

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580).

    Por los fundamentos dados, este Tribunal entiende que debe desestimarse sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.

  5. En cuanto al fundamento recursivo de la accionada referido al fondo de la cuestión, previamente corresponde hacer un análisis de la normativa aplicable al caso.

    Cabe señalar que la Ley N° 26.970 (B.O. 10/9/2014) estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Así y en el artículo primero fijó su vigencia por el término de dos (2) años, estableciendo que los sujetos comprendidos “…que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad prevista en el artículo 19

    de la ley 24.241, dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial…”. La Resolución General Conjunta de Afip-Anses Nº 3673 y Nº 533 (B.O. 12/09/2014) reglamentó en su artículo segundo que el plazo para adherir a la moratoria establecida por la Ley Nº 26.970

    finalizaría el 18/09/2016, inclusive.

    Seguidamente, el artículo 22 de la Ley N° 27.260 (B.O. 22/7/2016) extendió para las mujeres el plazo para la adhesión al régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales establecido por la citada Ley N° 26.970, al disponer que las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12, cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37

    de la Ley N° 24.241 (60 años) y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente (65 años), podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970. Por el artículo 15 del Decreto Nº 894/2016 (B.O.

    28/7/2016) se determinó que el referido plazo vencería el día 23 de julio de 2019, el que Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

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