Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 18 de Marzo de 2021, expediente CSS 018210/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 18210/2014

AUTOS: “CORREA MIRYAM c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

VISTO:

Los recursos deducidos por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 3 que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, ordenando la redeterminación del haber inicial y movilidad posterior con más sus accesorios, de acuerdo con las pautas que allí indica; y CONSIDERANDO:

  1. En su presentación la accionada se agravia en primer término,

    contra el recálculo del haber inicial. Puntualmente cuestiona la elección de un inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del indice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº 807/16, y en la Resolución de ANSeS nº 56/18” que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; por lo decidido en torno a la PBU; de las inconstitucionalidades de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463; de la supuesta movilidad ordenada conforme “B.” y, finalmente, de la inexistente aplicación del caso “M..

    En su memorial, la actora objeta la falta de actualización de la PBU, la movilidad para el período posterior a enero/2007, solicitando la inconstitucionalidad de la ley 27426,

    solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24463, 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 14 de la Res. SSS 6/2009, insiste en la aplicación de una tasa mínima de sustitución confirmada en el fallo “Betancur”, solicita la exención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo y cuestiona la tasa de interés dispuesta.

  2. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación -cuya fecha de adquisición del derecho data al 5.3.2013-, cabe tener presente los lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/Reajustes varios”, sentencia del 11.8.09; estándar que ha sido ratificado por el Tribunal Cimero, previo análisis de las disposiciones legales invocadas por la accionada, por sentencia del 18.12.2018 recaída en los autos “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, situación que no ha variado al presente.

    En tales condiciones, este criterio ha de ser observado en el sub examine con relación a la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09

    inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

    En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC

    con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26.417, en cuanto dispone que “…a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.

    Cabe entonces hacer lugar al recálculo de la prestación según lo expuesto precedentemente.

  3. Que se encuentra controvertido en autos la determinación del valor de la Prestación Básica Universal, en tal sentido, sin perjuicio de lo resuelto por esta S. en los precedentes “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, “D.E.E. c/ANSeS

    s/reajustes varios”, entre muchos otros, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”,

    corresponde confirmar el diferimiento para la etapa de ejecución, el análisis del reclamo relativo al recálculo del monto inicial de la PBU.

  4. Que, por razones de celeridad y economía procesal, ha de diferirse para la etapa de ejecución el tratamiento de los agravios dirigidos contra lo resuelto en la sentencia apelada sobre aplicación de topes de haberes que fueron oportuna y fundadamente cuestionados en Fecha de firma: 18/03/2021

    Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE

    Firmado por: S.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación la demanda, pues es en ese momento donde se puede demostrar en el caso el perjuicio concreto que la aplicación de dichas normas podrían ocasionarle al actor.

  5. El reclamo por un “suplemento por sustitutividad” dogmáticamente fundado en la cita del caso “Betancur” de esta S. no ha de prosperar.

    Es óbice para ello que, a diferencia de lo ocurrido en el precedente invocado por la accionante, en el caso bajo examen no se produjo prueba alguna al respecto, y clausurado el período probatorio sin objeción alguna pasaron las actuaciones a dictar sentencia.

  6. Que no merecen tratamiento alguno las quejas dirigidas en torno a la presunta aplicación de la doctrina enunciada por la C.S.J.N...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR