Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 16 de Junio de 2021, expediente FMZ 061211/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 61211/2018/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P., juez surogante,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61211/2018/CA1, caratulados:

61211/2018/CA1,

CORREA, M.L. c/ ANSES Y OTRO s/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4/08/20, contra la resolución de fecha 31/07/20 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctor A.R.P., doctor G. tavo E.C. de D. y M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. A.R.P., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 31/07/20, interpone recurso de apelación ANSES el 4/08/20, siendo el mismo oportunamente concedido.

Elevada la causa a esta Alzada, el 24/11/20 expresa agravios.

En primer lugar se agravia por cuanto, el juez de primera instancia ha desconocido los términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación, la legislación provincial como así también los principios sentados por el Alto Tribunal de la Nación. Expresa que, conforme las constancias de autos, el actor obtuvo su jubilación al amparo de la ley provincial, la cual fue derogada con anterioridad a la firma del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y esta Provincia; por lo cual no puede sostenerse que dicho convenio ha afectado un derecho adquirido del actor.

Aclara que, en virtud de los términos del Convenio de Transferencia, el actor fue transferido, como beneficiario, al orden nacional, quedando sujeto a las prescripciones de las Leyes 24.241 y 24.463.

Explica que la transmisión del Sistema de Previsión Social importó una verdadera delegación por parte de la provincia de Mendoza en favor del Estado Nacional de la facultad de legislar en materia previsional. Ello también acarreó un cambio de la normativa vigente a partir del 1º de Enero de 1996, siendo de aplicación las leyes nacionales 24.241, 24.463 y sus modificatorias (ver cláusula 1º del Convenio).

Por otra parte, manifiesta que, ninguna de las cláusulas del convenio asegura a los Fecha de firma: 16/06/2021

Alta en sistema: 17/06/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a las disposiciones de las leyes de otorgamiento.

Invoca el fallo “Arrúes, A.D.S.c.s.ón declarativa-medida cautelar”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Trae a colación la cláusula 16 del convenio mentado, destacando que el pago de la asignación complementaria es responsabilidad exclusiva de la provincia de Mendoza,

por así haberlo asumido en el acuerdo suscripto en el mes de octubre de 2007, y que ello no implica reconocimiento alguno por parte del Estado Nacional ni de ANSES

respecto del régimen de movilidad de los beneficios otorgados con anterioridad a la fecha del traspaso.

Finalmente, entiende que los precedentes de la C.S.J.N. “MASSANI DE SESE”,

GEMELLI

y “SIRI”, por sentencia de remisión LOPEZ ARAGON c/ ANSES resultan inaplicable al caso de autos en tanto todos ellos se refieren a regímenes especiales, es decir que la plataforma fáctica y jurídica que les sirvió de base difiere sustancialmente de los antecedentes que se verifican en el presente litigio.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de rigor, atento que la contraria contesta, solicitando su rechazo por los argumentos que invoca. Seguidamente se ordena el pase al acuerdo.

3) Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente,

estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos surge que la actora Sra. M.L.C., obtuvo el beneficio de pensión derivada por fallecimiento de su cónyuge, Sr. E.T.M., el día 31 de julio de 2003, bajo el amparo de la ley Nº 24.241.

Asimismo, surge que el Sr. T. adquirió su beneficio de jubilación por invalidez,

el 1/04/95, por Resolución de la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Mendoza bajo el amparo de la ley provincial 3794, por la Unidad de Control Previsional, del Gobierno de Mendoza.

Con posterioridad, la actora solicita reliquidación del beneficio pensionario y su reajuste, solicitud que es desestimada por ANSES.

Frente a ello la actora promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones, la cual es aquí apelada.

4) Ingresando al análisis del recurso aquí vertido, considero que debe rechazarse por los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se expondrán.

Cabe recordar que, en materia previsional, para determinar el régimen de la ley aplicable al beneficio de pensión derivada debe tenerse en cuenta la fecha del fallecimiento del beneficiario, ya que la normativa cambia según el deceso ocurra antes o después de la modificación del art. 161 de la ley 24.241, modificado por la ley 26.222

(sancionada el 16/03/2007).

Fecha de firma: 16/06/2021

Alta en sistema: 17/06/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 61211/2018/CA1

Así, antes de la aludida modificación, la ley aplicable al beneficio pensionario era la ley de otorgamiento de la jubilación (art. 161 de la ley 24.241). Luego de la vigencia de la ley 26.222 sancionada el 16/03/2007, modificatoria del art. 161 de la ley 24.241, el principio pasó a ser que, el derecho a obtener el beneficio pensionario se rige por la ley vigente a la fecha del fallecimiento del beneficiario.

Atento a lo expuesto precedentemente, y en virtud de que la fecha de fallecimiento del cónyuge de la accionante data del año 2003, lo llevado a cabo por el a quo ha resultado acorde a derecho por cuanto ha reajustado el haber del causante,

conforme los parámetros de la ley provincial Nº 3794, y el haber y movilidad pensionario conforme los parámetros de la ley 24.241.

5) Ahora...

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