Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 063698/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69630 SALA VI Expediente Nro.: CNT 63698/2013 (Juzg. N° 55)

AUTOS: “CORREA HECTOR HUGO C/ ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de abril de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, se agravia la parte demandada a tenor del memorial de fs. 188/193, mereciendo la réplica de fs. 196/198.

A su vez, la demandada a fs. 190 vta./191 vta., apela por altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, del tercero citado y del perito médico. Asimismo, a fs. 186, el perito médico recurre sus emolumentos por considerarlos reducidos.

Trataré el recurso intentado por la demandada en el orden que seguidamente se expone, atento la incidencia que tiene la Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19841954#163703371#20170428115905055 solución de cada uno de ellos en el resultado final del pleito.

La accionada cuestiona la valoración del informe médico pericial. Sostiene que el resolutorio de grado se limita a expresar en forma superficial el supuesto resultado de la prueba, sin efectuar un detenido análisis de la misma conforme el principio de la sana crítica. Reitera los términos de la impugnación oportunamente intentada, e invoca que la misma no resultó un mero planteo de disconformidad sino que se recalcaron errores del experto.

Adelanto que el recurso en este aspecto, no habrá de prosperar.

En efecto, como lo señalara recientemente, la aseguradora reitera los argumentos expuestos en la impugnación efectuada en autos, y más allá de señalar que ello no satisface los recaudos previstos en el art. 116 de la L.O. en torno al contenido del escrito recursivo, creo necesario señalar que las observaciones ya fueron valoradas por la sentenciante, quien decidió admitir el grado incapacitante determinado por el experto, por otorgarle al dictamen efectuado por el mismo, plena eficacia convictiva a los fines pretendidos, y desechar las impugnaciones formuladas por considerar que las mismas no era más que una simple manifestación de disconformidad con lo peritado sin bases científicas serias.

Dentro de tales impugnaciones, la accionada insiste con la necesidad de realización de tres audiometrías a fin de determinar la dolencia, sin tener en cuenta que el perito médico ya explicitó a fs. 147, al contestar los puntos de pericia ofrecidos por la citada, los motivos por los cuales no Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19841954#163703371#20170428115905055 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI diagnosticó la dolencia de tal forma y la apelante nada dice con relación a este aspecto.

El resto de las argumentaciones referidas a la incapacidad psicológica determinada en grado, tiene un alto grado de dogmatismo, circunstancia que también torna ineficaz al recurso a fin de reveer la sentencia en el punto.

Por lo expuesto, de prosperar mi voto, propongo desestimar la queja con relación a este aspecto.

Seguidamente, corresponde analizar el Ingreso Base Mensual determinado por el “a quo”, que también es materia de agravio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

De acuerdo al art. 12 de la LRT, el ingreso base mensual se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. La cantidad obtenida se multiplica por 30,4.

Considero que, en el caso, el IBM se ajusta a los parámetros que establece la norma en cuestión, en tanto el mismo fue obtenido considerando las remuneraciones del trabajador sujetas a aportes y contribuciones informada por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 88.

Por tanto y sin perjuicio del juicio de valor que tengo sobre el alcance del art.12 de la Ley 24.557, en cuanto a que reduce la remuneración mensual devengada al momento de Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19841954#163703371#20170428115905055 nacimiento del derecho, lo que configura una situación de grave irrazonabilidad e inequidad (“A.W.A. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ accidente – ley especial”, SD N° 65903 del 9/12/2013), corresponde confirmar el decisorio de grado.

Seguidamente, la apelante cuestiona la aplicación conjunta de RIPTE e intereses. Sostiene que ello resulta erróneo ya que de esta forma se estaría actualizando dos veces el capital.

La queja no tendrá acogida.

En efecto, en oportunidad de expedirme en autos “R.P.A. c/ Galeno ART S.A. S/ accidente-ley especial”

expte. N.. 36543/13, SD nro. 68564 del 30/5/16)”, señalé que el RIPTE no tiene la misma naturaleza que los intereses que se fijan en el litigio.

En sentido análogo se ha expedido la Señora Procuradora Fiscal Subrogante en la causa “G.R.J. c/ LA CAJA ART SA s/ Accidente” el 22.12.2015 - CNT29674/2010/1/RH1 (originario de la Sala VIII de éste Tribunal) expresando que “…el RIPTE “constituye un mecanismo de actualización”…por lo que los “accesorios” (intereses) posee naturaleza diversa a aquel…

…En una definición clara, B. tipifica los intereses como “…aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria” (B.E., Código Civil Anotado, Ed. E., 1945, T.IV, p. 268)…

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por...

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