Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Septiembre de 2020, expediente CNT 100598/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 100598/2016

JUZGADO Nº80 .-

AUTOS: “CORREA ELVIRA BEATRIZ C/ HOSPITAL BRITANICO DE

BUENOS AIRES S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de septiembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs.

    305, fs. 306/310 y fs. 311/320.

  2. La actora se queja porque la Sra. Juez de grado desestimó la categoría laboral reclamada en la demanda. Apela la base salarial y,

    subsidiariamente, los intereses.

    La demandada cuestiona la valoración probatoria efectuada por la Sra. Juez “a quo”, que concluyó que el acuerdo extintivo celebrado con la actora se trató de un despido encubierto. Apela la multa del artículo 2° de la ley 25323 y 80 de la LCT. Cuestiona los intereses, costas del proceso y regulaciones de honorarios.

  3. El recurso de la actora es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La apelante insiste que las tareas ejecutadas por la actora –vendedora de los planes de salud de la demandada- deben ser encuadradas en la categoría “Administrativa de segunda” (prevista en el artículo 5.24 del CCT

      103/75 de sanidad) y que, por ello, se encontraba mal calificada como “fuera de convenio”.

      Fecha de firma: 08/09/2020

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      De principio cabe señalar que los convenios colectivos no pueden exceder el ámbito material de aplicación y, por ende, no inciden sobre empresas que no estuvieron representadas por entidad alguna en su suscripción. Al respecto, R.M.(.D.T. 1994-A-212) sostiene que “a partir de lo dispuesto en el art. 4º de la ley 14.250 el ámbito de aplicación de una convención colectiva...estará siempre determinado o se puede decir depende de la representación asumida por las organizaciones que han participado en su formación”. En ese orden de ideas agrega que “La representación patronal...viene ceñida por elementos de orden económico que determinan el ámbito propio de la actividad que representa profesionalmente la entidad que participa del convenio colectivo. Por lo tanto, nos parece que es fundamental para resolver cualquier conflicto en el que se halle en juego el alcance de la representación empresaria,

      recurrir al examen de cual es la actividad económica que se ha tenido en cuenta para adjudicar la...

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