Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Julio de 2020, expediente CNT 034856/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 34856/2016

AUTOS: “CORREA CINTIA ELIZABETH C/ SWISS MEDICAL ART SA S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 44 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de JULIO

de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara).

Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las leyes 24557 y 26773 que repare los daños en la salud psicofísica del trabajador producidos a raíz del accidente in itinere ocurrido el 20.11.2014.

  2. Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 118/120.

    La parte demandada se queja por la procedencia de la reparación del daño psicológico reclamado.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá favorable recepción.

    Llega firme a esta instancia que la Sra. Correa sufrió un accidente in itínere el día 20.11.2014 cuando se dirigía desde su trabajo a su domicilio. En dicha oportunidad,

    mientras viajaba a bordo del colectivo de la línea 501 cuando estaba llegando a la parada frenó de manera brusca haciendo que golpee fuertemente su hombro izquierdo con el caño de sostén. Fue asistida a través de un prestador de la aseguradora, que luego de brindarle tratamiento kinesiológico, le otorgó el alta el 21.01.2015. Por continuar con dolores en dicha zona, fue atendida nuevamente, constatándose una luxación acromioclavicular izquierda con eventual corte de tendón y lesión muscular debiendo someterse a una cirugía reparadora de hombro izquierdo. Posteriormente recibió tratamiento de rehabilitación hasta que fue dada de alta en octubre de 2015.

    El perito médico informó a fs. 71/75, y ratificó a fs. 84, que, a consecuencia del accidente, la actora presenta secuela postraumática de hombro izquierdo que involucró

    lesión de manguito rotador y ligamento caracoacromial que requirió intervención quirúrgica, y al momento de la revisión, presenta limitación funcional, lo cual le provoca una incapacidad del 8% de la t.o. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    psicodiagnóstico realizado el experto determinó que la trabajadora presenta una Reacción Vivencial Anormal Grado III que le provoca una incapacidad que ponderó en el 11,5% de la t.o. De esta manera, el galeno arribó a una incapacidad global del 24,41% de la t.o. (8% de incapacidad física + 11,5% de incapacidad psíquica + factores de ponderación), todo ello, de acuerdo al baremo del dto 659/96.

    Con ajuste a dicha ponderación, la magistrada de origen cuantificó las prestaciones dinerarias previstas por el régimen de las Leyes 24557 y 26773 a la que adicionó

    intereses desde la fecha del accidente.

    Comparto el temperamento sustentado en origen con relación a la procedencia del daño psicológico reclamado. Digo esto porque, además de que dicha minoración fue comprobada por la Lic. R. en el estudio de psicodiagnóstico realizado que fuera trascripto por el perito médico en su informe, en algunos casos, dicha minusvalía puede ser igual o superar el porcentaje de incapacidad física. Además, el porcentaje de incapacidad otorgada, si bien es en base a baremos y tablas numéricas, lo cierto es que no siempre refleja la real magnitud de la disminución laboral que padece la persona trabajadora.

    En este orden de ideas, el perito médico expresó que de acuerdo al estudio de psicodiagnóstico efectuado, las técnicas administradas y a la revisión dela actora, el hecho traumático ha generado gran impacto emocional que la dejó imposibilitada de realizar las actividades que le eran placenteras, además las relaciones afectadas con sus hijas al no poder alzar a su bebé, que tal suceso traumático la hace sentir inútil,

    frustrada y dependiente de otros (fs. 72vta.).

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2’14;

    "Unión de Usuarios y Consumidores c. EN –Mº V E Inf. –S.. Transporte –dto. 104/01

    y otros").

    También es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad dentro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el estado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en la currícula de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de inicio, no puede ponerse en tela de juicio que el doctor C. perito médico designado en la causa, no cuente con los recursos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de valor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta judicatura. En todo caso, si alguna duda cupiere, debería estarse a lo que propone el perito, ya que los jueces y las juezas careceremos de esa formación universitaria.

    Por otro lado, el doctor C. examinó a la actora, pudo interrogarla personalmente, pudo confrontar los estudios complementarios Fecha de firma: 03/07/2020 con su propio saber Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    médico, no solo los estudios clínicos, sino también el informe de psicodiagnóstico basado en los diferentes test. Es cierto que el médico en parte se remitió al desarrollo amplio del psicodiagnóstico efectuado por la Lic. R., pero ese temperamento,

    bastante común en la ciencia médica, no es suficiente para restar a las conclusiones del experto valor probatorio a la luz del art.477 del Cód. P.. C.. y Com. de la Nación.

    Los motivos expresados me permiten coincidir con lo decidido en origen por la señora J.B.D., porque las conclusiones del perito médico sobre la incapacidad psíquica detectada están apoyadas en el conocimiento científico del experto, en el examen que realizó ala actora y en los estudios complementarios cuyo valor pudo evaluar para arribar al diagnóstico, el que además encuadró en el Baremo del decreto 659/96.

    Con base en lo expuesto, corresponde confirmar el reconocimiento de la totalidad de la incapacidad otorgada por el perito médico, toda vez que concluyo que existe la relación causal entre la incapacidad psíquica que se informa en el dictamen médico y el accidente y por lo tanto, sugiero mantener lo decidido en grado sobre este aspecto.

    En definitiva, propongo que lo decidido en la sentencia apelada quede al abrigo de revisión.

  4. En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones,

    bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del...

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