Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 23 de Noviembre de 2022, expediente CSS 133974/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 133974/2017

AUTOS: CORREA BUSTOS PATRICIO CARLOS Y OTROS c/ CAJA DE

RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda ordenando se incorpore en sus haberes el suplemento por “trabajos extraordinarios”, art. 108 inc. h del Dto. “S” 4.639/73.

La accionada en sus agravios se queja que conforme la Resolución SIDE 872/86,

surge el carácter excluyente que tiene el suplemento “por mayor responsabilidad”, que cobran los actores, respecto del de “trabajos extraordinarios”. Cuestiona también lo resuelto por el a quo en torno a la prescripción de los créditos, la imposición de costas y la falta de aplicación de la ley 23.982. Por otro lado, se agravia de la regulación de los honorarios por considerarlos elevados.

I- Respecto del primer agravio, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en autos “M., O.L. y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la P.F.A. s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de seg” (sentencia del 19

de agosto de 2004), al que por razones de economía procesal corresponde remitirse. En dicho precedente sostuvo lo siguiente “… para que un suplemento de estas características deba ser tomado en cuenta para calcular el haber jubilatorio, se requiere, por un lado, que la norma de creación lo haya otorgado a todo el personal en actividad, sin ser necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, se accede a ella por la sola condición de pertenecer a la institución y por otro, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro”.

Ahora bien, respecto a lo controvertido, cabe señalar que el cálculo del haber de retiro debe efectuarse teniendo en cuenta el art. 83 del Decreto “S” 4639/73, norma que establece que el haber jubilatorio se calculará sobre el total del último haber de actividad, al que se le aplicará la tabla de porcentuales prevista en dicha norma. Encuentra razonada y Fecha de firma: 23/11/2022

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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adecuada justificación en los parámetros establecidos por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en dicho precedente, donde, haciendo suyos los fundamentos y conclusiones...

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