Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Octubre de 2018, expediente CNT 040811/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 40811/2011/CA1, “CORRARO NATALIA CAROLINA C/ PREVENCION SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 38.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29/10/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Contra la sentencia de fs. 1398/1402vta., se alza la parte actora con su memorial de fs. 1409 y sigs., replicado a fs. 1454 y sigs., y 1466 y sigs.; el citado tercero a fs. 1434 y sigs.; la codemandada TERMINALES RIO DE LA PLATA S.A. con su memorial de fs. 1405 y sigs., replicado a fs. 1448 y sigs., 1454 y sigs., y 1456 y sigs.; la codemandada P.S. con su memorial de fs. 1414 y sigs., replicado a fs. 1478 y sigs., y 1483 y sigs.; la codemandada GALENO ART S.A. con su memorial de fs. 1426 y sigs., replicado a fs. 1451 y sigs., 1459 y sigs., y 1488 y sigs., y la D.ensoría de Menores, a fs. 1505, 1512 y sigs.. Por su parte, la representación letrada de la actora, la representación letrada del tercero citado, la perito psicóloga, y el perito contador apelan la regulación de honorarios practicada (fs. 1413, 1437vta., 1422, y 1423).

En primera medida, se agravia la empleadora codemandada, P.S., en cuanto a la condena en los términos del artículo 1113 CC. Se queja en torno a lo referido por el juez al no considerar que rodearan riesgos al actor. Sostiene que no existe nexo de causalidad entre el siniestro acaecido y ella. Entiende que se ha presentado, claramente, el caso de culpa de un tercero. En cuanto al mismo tópico, TERMINALES RÍO DE LA PLATA S.A. argumenta que existió culpa de la víctima, en cuanto el actor se encontraba “deambulando distraído”, y en estado de “desatención suicida”, ya que portaba auriculares.

En primer término, debo referir que surge de las constancias de la causa que el ambiente en el cual se desempeñaba el actor era claramente riesgoso: el trabajador realizaba sus tareas en el puerto, rodeado de containers de gran kilaje y máquinas que los desplazaban de un lugar a otro, debiendo moverse por veredas angostas.

Fecha de firma: 29/10/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20182126#220208434#20181029121430866 Poder Judicial de la Nación El testigo Segovia explicitó las labores del occiso y afirmó que “cuando aduana termina pueden ser entre diez o veinte contenedores se hacían ingresar los camiones con el semi vacío para cargarlo, cuando ingresaban esos camiones ingresaban al puerto entre 15 o diez la mayoría ingresaban todos juntos y el trabajo de J. estaba a 20 o 30 metros a un costado y él lo que hacía era parar esos camiones para que no entraran de a diez o quince y en eso se pedía al despacher del puerto una máquina para levantar los contenedores del piso”, es más, agregó que “no había líneas demarcatorias para los vigiladores, ellos caminaban por todo el puerto donde había embotellamiento tenían que ir allí de a pie, sí había marcas amarillas para guiar al costado de las estibas para que el camión cuando viene a cargar se pare ahí, si no tiene posibilidad que la máquina lo roce o haya un accidente, en el momento de accidente estaba en el lugar donde debía estar en la C4, la línea demarcatoria no tenía nada que ver para los vigiladores no era un alto el paso después de lo que le pasó a J. sí, a lo suma había unas flechitas gastadas que se ve que en algún año las volvieron a pintar” (fs. 805).

Surge, entonces, de este testimonio, y demás constancias, como la causa penal (fs. 1290 y sigs.) que el ambiente en el que se desempeñaba el actor era claramente riesgoso, y este era un dato conocido por la empleadora.

Es más, surge de la causa penal que el chofer que atropelló al trabajador fue absuelto, en virtud de las condiciones en las cuales desempeñaba su trabajo, las que implicaban un riesgo casi inevitable, dato éste también ineludible para la empresa propietaria de la maquinaria que arrolló al trabajador. En la causa penal, se aseveró, en relación con el campo de visión del conductor que atropelló al actor y le ocasionó el accidente fatal: “la estructura física de la máquina le entorpece su visión directa hacia adelante, en especial por el mástil que posee, lo que no sucede cuando realiza sin container una maniobra de giro (…). Lo descripto viene contemplado por el fabricante, al insertar carteles con leyendas precautorias en inglés fijadas en la parte interna de la cabina (…) Al momento de la inspección dichas dificultades se encuentran agravadas, por la instalación de una computadora para comunicaciones con la central de tráfico, la que no es propia de la maquinaria containera en cuestión (…) La que impide visualizar al conductor la zona próxima a los rodados delanteros derechos (sector del atropellamiento) por unos dos metros aproximadamente” (fs. 1309).

En la misma causa, se determinó que “la zona donde trabajaba el occiso –sector K5 y J5- era un sector de alto riesgo por los espacios muy reducidos entre los contenedores, la cercanía con el muelle y con las vías de circulación de la Terminal, como así de los pórticos, cuyas estructuras se hallaban muy cerca de la zona operacional. Los testigos aludieron además a las importantes modificaciones que se realizaron en la Terminal luego de los Fecha de firma: 29/10/2018 hechos de referencia”.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20182126#220208434#20181029121430866 Poder Judicial de la Nación Por tanto, no resulta probado que existiera culpa de la víctima, sino que las condiciones y ambiente de trabajo en las cuáles se desempeñaba fueron, en gran medida, las que ocasionaron el suceso fatal.

Asimismo las singularidades del caso concreto me conducen a recordar el pronunciamiento del Alto Tribunal el cual sostuvo que si la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral en que aquél prestaba a su empleadora, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (ver CSJN, en

  1. 110. XLV., RECURSO DE HECHO I., H. c/ Aceros Bragado MB S.A. y otro si accidente -

    acción civil, del 10/12/2013).

    En ese marco rememoro el concepto de L. en el sentido de que no puede soslayarse que no hay cosa peligrosa aún en función de su naturaleza sino de las circunstancias y que el damnificado no está precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño pues ello demuestra también el riesgo de la cosa ….es daño causado por el riesgo de la cosa, el que deriva de la acción causal de una cosa, sin que media autoría humana” (L., J.J.; “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones -

    T IV, pag. 627 y sgts.; cita en autos “B.B., Alipio c/ ADCA S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, S.I., en Sent. D.. Nº 85331, del 7/11/08; votos, coincidentes en el punto, de los doctores J.V. y M.A.P..

    Ello así y a modo de conclusión sobre este medular punto:

    corresponde confirmar la condena a indemnizar los daños resultantes para quien acciona (art. 1113 y cctes. del Código Civil); lo cual -por lo demás- torna abstracto el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR