Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Mayo de 2023, expediente CNT 075197/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº: CNT 75.197/2016/CA1 (56.184)

JUZGADO N.º: 12. SALA X

AUTOS: “CORRALES ESTRADA, M.J. C/ GIRADO,

DIEGO ALEJANDRO Y OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 10-05-2023

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia Nº102/21, interpuso la codemandada SANAR ASISTENCIA S.R.L. y los coaccionados DIEGO

    ALEJANDRO GIRADO y V.L.M.G., a tenor de los memoriales presentados en la causa, sin réplica de la contraria.

    Asimismo, la representación letrada de la parte demandada SANAR ASISTENCIA S.R.L. apeló sus honorarios regulados por considerarlos exiguos, mientras que, a su vez, la accionada apeló la regulación efectuada de los honorarios de grado en favor de la parte actora y el perito calígrafo por considerarlos elevados.

  2. La codemandada SANAR ASISTENCIA S.R.L. cuestiona la decisión del magistrado de grado que, conforme lo dictaminado en base a las probanzas en autos, aplicó la presunción del art. 23 LCT. Estima al respecto que la sentencia es arbitraria, carente de fundamento, y que en el presente caso su parte ha demostrado mediante las pertinentes pruebas que existía un contrato de locación de servicios. También, se agravia por el cálculo de los rubros diferidos a condena tales como los contenidos en el art. 245 LCT y ‘‘SAC 1era y 2da cuota 2011’’. Reprocha, por último, las costas impuestas en su contra.

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Por su parte, los codemandados D.A.G.

    y V.L.M.G., se agravian por la imposición de costas en el caso, por cuanto la Jueza de grado ha dispuesto que las mismas se distribuyan en el orden causado.

  3. Por razones de orden lógico, corresponde analizar en primer término los agravios vertidos por la demandada SANAR ASISTENCIA S.R.L.

    con relación al fondo del asunto.

    Llega sin discusión a esta Alzada que el actor prestó servicios como médico de ambulancia de atención domiciliaria, urgencias y traslados de pacientes, desde el 15/05/2012, facturando dichos servicios a nombre de SANAR ASISTENCIA S.R.L. en concepto de “honorarios”.

    El litigante discrepa con respecto a la naturaleza de dichos servicios, pues mientras insiste en que se trató de un vínculo laboral subordinado, la demandada aduce que lo contrató como prestador autónomo y monotributista.

    De esta manera, el caso se encuentra bajo la regencia de la regla prevista en el art. 23 LCT, según la cual, “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo…” (primer párrafo),

    aspecto que “…operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato…” (segundo párrafo). Asimismo, la norma contempla la posible excepción a su alcance, en dos situaciones; una objetiva (“…salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”) y otra subjetiva (“…en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”).

    En este punto, cabe coincidir con la Sra. Jueza de grado en cuanto a que se encuentra probada la efectiva prestación de servicios del actor, en favor de los servicios encomendados por la codemandada SANAR ASISTENCIA

    S.RL., sin que se desvirtuara la regla presuntiva del art. 23 LCT en autos. Al efecto, carece de relevancia que se trate de un profesional universitario de la medicina y que su retribución sea calificada de “honorarios”, en tanto lo que interesa es la operatividad que adquiere la norma a partir de la prueba de la Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    realización de tareas en un marco estructural de disponibilidad de la fuerza de trabajo, sin que sea obstáculo para ello la ausencia de exclusividad y/o de dependencia técnica (cfr. esta Sala, 30/06/1998, “S.G., D.c.

    – PAMI”; 31/12/1996, “Greco, H.c.S. y otro”; 31/03/2000,

    ., C. y otros c/O.S. Personal de la Industria Molinera

    , entre otros).

    Por otra parte, no resulta obstáculo para la viabilidad del criterio desplegado la existencia de los pronunciamientos formulados por el Alto Tribunal en “Cairone” (Fallos 338:53), “Rica” (Fallos 341:427) y demás precedentes conexos, en tanto la Sra. Jueza preopinante se ocupó de destacar que en el presente no se visualiza una entidad profesional asociativa encargada de gestionar la prestación y los pagos respectivos.

  4. Más allá de todas las consideraciones antes expuestas, no se soslaya la errada valoración respecto de la pericia contable efectuada por la ‘‘Jueza a quo’’, donde la codemandada aquí recurrente se alza contra lo dictaminado y denuncia que lo allí apuntado refiere a una prueba inexistente.

    Sin embargo, tal circunstancia en nada conmueve lo decidido en grado, pues los testigos COMESAÑA y POTASZ (fs. 206 y 209) declararon de forma contundente y eficaz las tareas realizadas por el actor, y en favor de quien recibía el fruto de su trabajo, que en este caso fue hacia la codemandada recurrente S.A.S., quien, como contraprestación de...

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